miércoles, 10 de febrero de 2010

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domingo, 25 de mayo de 2008

Jurisprudencia en Roma

Unidad I

1.-Concepto de Derecho Romano.
Se entiende por derecho romano, el conjunto de normas y principios jurídicos que rigieron las relaciones del pueblo romano en las distintas épocas de su historia, es decir dentro de los límites marcados por a fundación de Roma, en el año 753 a.C., y la muerte del emperador Justiniano en el año 565 d.C. En este concepto amplio se comprenden también las llamadas leyes romano–bárbaras que se sancionaron a instancia de los caudillos o reyes germanos cuando se asentaron en suelo romano.
Por otra parte en sentido estricto derecho romano,. Designa al ordenamiento normativo contenido en la compilación de las leyes y jurisprudencia romanas, realizadas en el siglo VI de nuestra era por el Emperador de Oriente, Justiniano.

2.-Utilidad actual del estudio del derecho romano.
Por excepción de las regiones de derecho musulmán e hindú, el mundo está repartido en dos grandes sistemas jurídicos: el anglosajón y el romanista. Nuestro país pertenece al segundo, ya que recibió al derecho romano por diversos conductos. Por un lado por parte del derecho español, con la influencia del Fuero Juzgo, las Partidas, etc. Por el derecho Napoleónico, si tenemos en cuenta el influjo del Código Civil Francés, del año 1804. y también directamente si pensamos en la fuente de inspiración que significó el Corpus Iuris Civilis, para la redacción del Código Civil Argentino. En efecto nuestro código civil fue redactado en 1869, por Dalmacio Vélez Sarsfield, jurista de neta formación romanista.
El derecho romano no solo es un instrumento incomparable de educación histórica, sino que además posee un valor pedagógico y formativo evidente.

3.-Derecho público y derecho privado.
Los romanos distinguieron, según el objeto de sus normas el ius publicum, del ius privatum.
La definición marca la oposición entre el Estado y los particulares, al establecerse:
· Ius pubicum: es el que se refiere al estado de la cosa romana; y se encuentra constituido por el conjunto de normas que regulan la constitución y actividad del estado, y las relaciones que ese mismo Estado tiene con los particulares.
· Ius privatum: es el que concierne a la utilidad de cada individuo, además rige exclusivamente en las relaciones de los individuos entre sí.
La división tripartita de derecho natural, derecho de gentes y derecho civil, proviene de Ulpiano; este dice que el derecho privado consta de tres partes, ya que se ha formado de los preceptos naturales, de los de gentes o de los civiles, es así que:
· Derecho civil, era el exclusivo del pueblo romano, aplicable solamente a sus ciudadanos.
· Derechos de gentes, era el integrado por las normas que aplicaban todos los pueblos y que tenían por fundamento no características peculiares de cada uno de ellos, sino la razón natural.
· Derecho natural, según Ulpiano, es aquél que la naturaleza enseña a todos los animales; pero Paulo sostiene que el derecho natural es aquél que es siempre bueno y equitativo.
Por otra parte tenemos otra división del derecho, que consiste en:
· Derecho civil, que es el que dimana de leyes, plebiscitos, decretos de los príncipes y autoridad de los jurisconsultos.
· Derecho honorario, es el conjunto de principios jurídicos que derivan de la autoridad jurisdiccional de los magistrados, o de las personas que “gozan de honores”.
Otra clasificación es, la que divide al derecho en:
· Ius sciptum, que es el que constituye los plebiscitos, los senadoconsultos, las constituciones de los emperadores, los edictos de los magistrados, y las respuestas de los jurisconsultos.
· Ius non scriptum, es aquél que el uso convalidó, pues las costumbres constantes, aprobadas por el consentimiento de los que las siguen, semejan a la ley.
Se cree que esta división del derecho tiene origen griego, carece de interés práctico, pues la diferencia, no radicaba en que las normas estuvieran o no redactadas por escrito, sino el hecho de que hubieran sido elaboradas por órganos del poder estatal con facultad de hacer derecho.
También estaba la división entre:
· Derecho común, es en donde las normas jurídicas vigentes, se presentan con el carácter de principios o reglas generales.
· Derecho singular, hablamos de este tipo de derechos, cuando como imperativos de justicia, razones morales, de utilidad o de bien público, exigen la desviación o derogación de los principios generales del derecho común.
La prohibición de las donaciones entre cónyuges, es una norma típica de derecho singular, que deroga el principio general de que tal negocio jurídico está permitido entre cualquier clase de individuos.
· Beneficia, las fuentes romanas empleaban el término beneficia para designar ciertas ventajas que el ordenamiento jurídico otorgaba a persona o personas determinadas, sin que por ello los beneficios significaran el ius singulare. Entre ellos encontramos el beneficium competentiae, que impide que ciertos deudores puedan ser ejecutados.
· Privilegium, en el primitivo derecho romano se presentaba como una disposición perjudicial para una persona, impuesta por circunstancias muy especiales, pero en la época imperial importó una excepción al derecho normal, que debía interpretarse de manera favorable a aquél a quien se lo otorgaba.
4.-Influencias principales que operan sobre el derecho romano.
· Religión, en roma más que en ningún otro pueblo, se presenta nítida la influencia a causa de que correspondía al colegio de los pontífices la misión relevante de custodiar e interpretar las normas sagradas que unían al hombre con la divinidad.
· La filosofía griega, el contacto de la filosofía de los griegos con la legislación romana, fue un hecho cultural trascendental, ya que enriqueció científica y conceptualmente a dicha legislación. Fue el estoicismo el sistema filosófico que más acabadamente influyó en el pensamiento de los jurisconsultos romanos, así como también Cicerón, el célebre orado de fines de la república, el intermediario típico del pensamiento filosófico griego.
· El cristianismo, éste entra en el sistema romano por variadísimos medios a partir de la sanción del Edicto de Milán, por el emperador Constantino en el año 313; declarado así culto oficial del Imperio romano, se abre una nueva época que se denominó teleológica.
· Los derechos de la antigüedad, ya que se ha admitido que los romanos incorporaron principios de derecho etrusco, especialmente en el campo del derecho público, y de derecho griego, en la Ley de las XII Tablas.

5.-Evolución histórica del derecho romano. Primeros criterios de clasificación y modernos criterios de clasificación.
E. Gibbón considera que existieron tres períodos:
· Primer período: desde las XII Tablas, del 451 a. C., hasta Cicerón, en el 43.
· Segundo período: desde Cicerón, en el 43, hasta Alejandro Severo en el 247.
· Tercer período: es el que va desde Alejandro Severo, en el 247, hasta Justiniano, en al 565.
Gustavo Hugo, dice que existieron cuatro etapas en la periodificación del derecho romano, y es:
· Infancia del derecho, que va desde la fundación de roma hasta la ley de las XII Tablas.
· Juventud del derecho, que va desde la ley Decenviral hasta Cicerón.
· Edad viril del derecho, la cual comprende el período entre Cicerón y Alejandro Severo.
· Vejez del derecho, que va desde Alejandro Severo hasta Justiniano.
Arguello sostiene que hubieron cuatro períodos bien diferenciados, y que fueron:
· Periodo de derecho quiritario, este se inicia con la fundación de Roma y termina aproximadamente a mediados del siglo IV a. C. Corresponde a una etapa rustica, de economía incipiente, donde la costumbre en la fuente fundamental y no se distingue mucho entre las normas del “fas”, y las del “ius”. El derecho es un conjunto de principios aislados rudos y formalistas. Tiene un fuerte carácter personalista y nacionalista, pues protege sólo a los ciudadanos romanos, dejando fuera a los extranjeros o peregrinos.
· Periodo de derecho honorario o de gentes, éste se inicia con la sanción de la Lex Licinia de Consulatu, que admite a plebeyos al consulado, y crea la pretura urbana. El derecho quiritario, profundamente nacional va dejando paso a las modificaciones que impone el engrandecimiento del estado. El pretor peregrino apela a las normas del derecho de gentes para dilucidar los conflictos judiciales en que intervenía un peregrino.
· Periodo de derecho jurisprudencial, es el que se inicia entre los años 100 a 50 a. C. con la labor de uno de los mas ilustres juristas de la época, que además fue el primero que constituyo el Ius Civile, ordenando el derecho vigente en 18 libros que contenían una exposición sistemática del derecho.
· Período de derecho de la codificación, este es el ciclo del derecho de la codificación que desemboca en la obra compiladora del emperador Justiniano que lleva a feliz término la codificación tanto del Ius como de las Leges. Jurisprudencia y constituciones imperiales se plasman a través del Código, Digesto, Institutas y Novelas, dando así cima al monumento jurídico más espléndido de todos los tiempos, el Corpus Iuris Civilis.
6.-Evolución política y social de Roma.
Para realizar este estudio serán consideradas los tres tradicionales regímenes políticos que se sucedieron en Roma, desde la fundación de la ciudad, hasta la muerte del emperador Justiniano. La monarquía, se extiendes desde la fundación de Roma, hasta la expulsión de Tarquino el Soberbio, quien fuera el último rey romano. La república llega hasta el advenimiento de Augusto, primer emperador de Roma. Con el emperador Augusto se abre el tercer período político que consideramos a través de dos épocas distintas; la primera es el principado, que va hasta Dioclesiano y Constantino; y la segunda es la autocracia o dominado, que se impone en la época dioclesiano-constantiniana al establecerse un estilo de monarquía absoluta de corte heleno-oriental.
Con respecto a la prehistoria de Italia y a la fundación de Roma, se puede decir que los latinos ocuparon un reducido territorio, el Lacio, que se encontraba situado en el centro de la península, al este y al sur del río Tiber. Estos impusieron su idioma, el latín, que pertenece al tronco lingüístico indogermánico, y que gracias la apogeo político que llegó a adquirir Roma, se convirtió en idioma universal. Al norte del territorio del Lacio, se radicaron los etruscos, grupo étnico de origen asiático, de indominable espíritu guerrero. Los etruscos, en la época de mayor esplendor de su poderío, ejercieron gran influencia sobre toda Italia, en el aspecto político-cultural. Otro importante aporte migratorio lo constituyeron los griegos que alrededor del siglo IX a. C. se asentaron el la Italia meridional.
Entre los etruscos al norte y los griegos al sur quedaron los latinos, quienes se encontraban amenazados por ansias de conquista de los etruscos. Los habitantes del Latium habrían celebrado una alianza con los sabinos, que eran un pequeño grupo que ocupaba tierras vecinas. A esta fusión de latinos y sabinos, realizadas con fines puramente defensivos, obedecería la creación de la Ciudad Eterna.
8.-Instituciones políticas de la monarquía.
La organización política romana durante su primer ciclo histórico, reposaba en un gobierno de cuño monárquico, asentado sobre tres factores políticos, que eran la magistratura, el senado y el pueblo.
El rey era el magistrado exclusivo y vitalicio del período; el senado constituía el órgano asesor y consultivo del soberano; y el pueblo era quien se reunía en las asambleas o comicios para decidir sobre cuestiones atinentes a sus intereses.
9.-Órganos políticos primitivos.
Se considera que la gens, habría sido la organización político-social de más importancia que precedió a la civitas, por lo cual Roma puede considerarse una confederación de gentes. Las gentes constituyeron, un agrupamiento humano, caracterizado por una unidad política con alto grado de independencia, dado que contaba con sus órganos de gobierno, su jefe o pater, sus propias normas de derecho. Además la gens tuvo un régimen económico propio y las divinidades protectoras del grupo, con su sacra gentilitia, las cuales tenían como sumo sacerdote al pater. Estas características de la gens, le da la fisonomía de ser un pequeño estado, el cual va a ir desapareciendo gradualmente a medida que la civitas afirma su presencia como ente regulador de las relaciones entre los particulares, que encuentran en el Estado organizado.
También la tradición romana tiene por cierta la división de tres tribus de origen en 10 curias cada una. Roma habría atribuido a las curias dos funciones fundamentales: una militar, al proveer a las legiones de 100 hombres cada una; y otra política, al constituir la unidad de votación en os primeros comicios romanos, que se denominaron comicios curiados.
10.-Órganos políticos de la civitas.
El rey era el supremo magistrado de la época monárquica a pesar de que en los primeros tiempos estuvo restringido en sus funciones por la gens y la familia. La magistratura real era vitalicia, monocrática y también sagrada, ya que el delito cometido en contra del rey era sancionado con la pena de muerte. Dentro de los amplios poderes del soberano no se contaban los de carácter político, que lo facultaban a organizar el estado, convocar y presidir los comicios, y designar los miembros del senado. Si éste se ausentaba de Roma delegaba sus funciones a un prefecto de la ciudad.
Sus atribuciones militares le otorgaban el comando de las legiones y la dirección de la defensa del estado y las de orden internacional lo hacían representante de Roma en las relaciones con los otros pueblos, a la vez que estaba autorizado para declarar la guerra y firmar tratados de paz.
También se le atribuye, el poder de distribuir la tierra pública entre los ciudadanos, y el de omitir la norma jurídica o interpretarla. En lo que atañe a la sucesión real, se admitieron dos hipótesis:
· Que el rey era designado por los comicios.
· Que la magistratura era de carácter hereditario.
El senado fue la asamblea de los patres, en que coparticipaban del poder real como consejo de los reyes.
Por otra parte los comicios, fueran las asambleas que nacieron en Roma misma, y donde la unidad de voto en el primer comicio fue la curia. La verdadera y específica función del comicio por curia fue la de investir de imperium al rey, otorgándole los amplios poderes correspondientes a su rango, mediante la lex curiata de imperio. También los comitia curiata fueron un órgano cívico de contralor y decisión de los actos, que si bien pertenecían a la esfera privada, tenían importancia social. Así decidían sobre la adrogración, que era una forma de adopción de una persona sui iuris, y sobre un tipo de testamento antiguo que sólo tenía validez si era aprobado por la asamblea popular.
11.-Colegios sacerdotales.
Tres fueron los colegios sacerdotales que se destacaron en la elevada misión de interpretar la voluntad de los dioses y de auxiliar al rey en el manejo de los sacra pública.
12.-Organización social.
Se ha dicho que hay una diferencia de nivel económico, pues mientras los patricios eran ciudadanos ricos, la plebe era la clase menesterosa. Se ha entendido además que los plebeyos habrían sido autóctonos, y los patricios conquistadores, atribuyéndoles a aquellos origen latino, en tanto éstos habrían sido sabinos.
Los patricios tuvieron durante mucho tiempo el goce exclusivo de los derechos de la ciudad. Gozaron de los derecho públicos como:
Ius suffragii.
Ius honorum, que les permitía ocupar las magistraturas.
Ius militae, que los posibilita a ser jefes de las legiones romanas.
Ius ocupandi agrum publicum, que los autorizaba a tomar posesión de tierras conquistadas.
Ius sacerdotii.
Ius connubi, aptitud legal para contraer matrimonio.
Ius commercii.
Derecho a la tría nomina.
Muy distinta fue la condición jurídica en que se encontraba la clase plebeya, que prácticamente no formaba parte de la civitas. Carecía en absoluto de los derechos públicos o políticos, y tampoco gozaba de los vinculados de la actividad religiosa. Los plebeyos no tuvieron el derecho de contraer nupcias con patricios, pero sólo hasta la sanción de la Lex Canuleia; y el commercium solo les fue reconocido, en la medida en que la plebe era admitida en las colonias latinas.
Roma conoció también la existencia de otra clase, denominada clientela, y que se encontraba entre el patriarcado y la plebe; por lo general se colocaban al amparo de una casa patricia a la que subordinaban con la obligación de prestarle servicios a cambio de su ayuda económica.

13.-La dinastía Etrusca.
Al analizar las instituciones características del período monárquico, se puede distinguir entre el ciclo latino-sabino, que transcurre desde Rómulo hasta el rey Anco Marcio; y el de la monarquía etrusca que tiene tres representantes: Tarquino el Antiguo, Servio Tulio, y Tarquino el Soberbio. Se justifica esta división en dos etapas por la destacada labor que se les cupo a los reyes etruscos, en especial los dos primeros, en lo concerniente a las reformas político-sociales que introdujeron durante los años de ejercicio del poder real.
Fue Tarquino el Antiguo, el primero en realizar una reforma sustancial que quebraba el clásico esquema político y social. Admitió nuevas gentes plebeyas en las antiguas tribus genéticas y, como consecuencia aparecieron los llamados Ramnes, Ticies, y Luceres secundi. Estos plebeyos en cierta manera se asimilaban a los patricios, pudieron desde entonces formar parte del aristocrático senado con el nombre de patres minorum gentium, para así distinguirse de los senadores patricios que eran los patres maiorum gentium.
13.2.-Reformas de Servio Tulio.
Una reforma más completa y revolucionaria, fue esta que estableció una nueva división del pueblo fundada, no ya en el origen de los ciudadanos, sino en su riqueza. Tenía como fin satisfacer las necesidades públicas el pago de los impuestos, el servicio de armas, y el voto en los comicios.
Determinada por el census la forma de cada persona, la población fue dividida en cinco clases:
· La primera comprendía a los ciudadanos que poseyeran 100.000 ases.
· La segunda a los que poseyeran 75.000.
· La tercera a los que poseyeran 50.000.
· La cuarta a los de 25.000.
· La quinta a aquellos con fortuna de 11.000 ases.
Estas clases eran divididas en centurias, cada una de las cuales abarcaba un número igual de ciudadanos de 17 a 46 años, denominadas iuniores, que de ciudadanos de 46 a 60 años, que eran los seniores.
Correspondían 80 centurias a la primera clase, 20 a la segunda, 20 a la tercera, 20 a la cuarta, y 30 a la quinta. A éstas debían agregársele 18 centurias de caballeros, como una clase extra que precedía a la primera. Los ciudadanos de menos de 11.000 ases, formaron 5 centurias, 2 de artesanos, 2 de músicos, y 1 de soldados no armados. Así la reforma serviana distribuía el conjunto de la ciudadanía en 193 centurias.
Los que tenían menos de 1.500 ases eran los denominados proletarii, y eran quienes estaban eximidos de las cargas tributarias. Por lo que hace al servicio de armas, la reforma serviana distribuyó el ejército en dos contingentes distintos: el ejército activo constituido por los iuniores, y lo que podía denominarse “la reserva”, formada por los seniores a quienes se les confiaba la defensa de la ciudad, cuando los primeros salían a campaña. Los proletarii también integraban el ejército, aunque sin armas.
Esta nueva organización, determina la creación de un nuevo tipo de asamblea popular, los comicios por centurias. Estos comicios hicieron perder importancia a las curias como unidad comicial, tuvieron importancia las clases acudaladas.

Unidad II

1.Magistraturas republicanas.
Uno de los órganos políticos fundamentales de la constitución republicana fueron las magistraturas. Significaron una apertura hacia una ordenación institucional más democrática, que no se concebía en la época real, y su importancia se vio acrecentada por la incidencia que tuvieron en el desarrollo del derecho y en la resolución de los problemas sociales que afligían a Roma desde sus primeros tiempos.
Las magistraturas republicanas tienen características que contrastan con las que presentaba el rey:
· La periodicidad, es uno de sus rasgos , y aparece opuesto al carácter vitalicio del rey. Los magistrados duraban un año en sus funciones, a excepción del sensor, que disponía de 18 meses para cumplir con las tareas censales.
· La anualidad, que acabó con la irresponsabilidad que tenían los magistrados vitalicios como el rey.
· La colegialidad, ya que las ejercían dos o más titulares, con la particularidad de que los magistrados no actuaban simultáneamente, como ocurre con los órganos modernos, sino alternativamente. De los dos magistrados, mientras uno ejercía la función, el otro estaba en receso, pero con la facultad de oponer su veto, a las decisiones del colega, lo cual venía a significar que era mayor la potestad del magistrado que se encontraba en receso.
· La electividad, fue otro característica de las magistraturas de la república, porque los magistrados eran elegidos por el pueblo reunido en comicios, sin que ello alterara el principio típicamente romano, de que el magistrado crea al magistrado, ya que hasta que no se asentaron los comicios republicanos, como órganos representativos de la voluntad popular el magistrado saliente nombraba al sucesor.
En lo que atañe a la clasificación de las magistraturas republicanas, podemos distinguir las patricias o del pueblo romano, de las plebeyas. Las magistraturas patricias tenían acceso únicamente para los ciudadanos patricios; por otra parte las plebeyas fueron creadas exclusivamente para ciudadanos de esta clase. Las magistraturas patricias, por su parte se dividían en ordinarias, que eran las que integraban la estructura normal del estado, como el consulado, la pretura , la edilidad curul; y las extraordinarias, que eran aquellas que se creaban en casos excepcionales.
Las magistraturas podían clasificarse también desde otros puntos de vista:
· Si se atendía a la mayor autoridad que contenían a su titular, se las distinguían en cum imperio, de las sine imperio.
· Si daban a los magistrados el derecho de usar ciertas insignias, como la silla curul, se denominaban curules, mientras que si no gozaban de este derecho eran denominadas no curules.
· Se distinguían en maiores y minores, según al extensión del derecho de sus titulares a consultar los auspicios.
· Podían ser permanentes, si eran magistraturas que estaban en ininterrumpido ejercicio, como el consulado, o la pretura; o podían ser no permanentes, como la censura.

1.2.-El consulado.
Fue la más alta magistratura del período republicano, al atribuírsele a los cónsules la totalidad del imperium, que en la época griega correspondía al rey. Concentraba el consulado potestades de carácter ilimitado; entre ellos les concernía todo el imperium de paz y de guerra, sin limitación de objeto ni de territorio. Además la facultad política de convocar y presidir los comicios y el senado, sometiéndoles aquellos asuntos sobre las cuales dichos organismos debían decidir. Tenían también competencia jurisdiccional en causas civiles y criminales.
Las amplias facultades políticas de los cónsules se fueron restringiendo a medida que se iban creando nuevas magistraturas que, en cierta forma, vinieron a descentralizar el poder. La aparición de la pretura en el año 367 a. C. quita al consulado los poderes jurisdiccionales; una Lex Ovinia, traslada de los cónsules a los censores la facultad de elegir a los senadores; por fin la creación del tribunado con la facultad de veto a las decisiones de los magistrados patricios, constituyó otra restricción a los amplios poderes político-administrativos de los cónsules.

1.3.-La pretura.
Esta magistratura aparece en el año 367 a. C. cuando la Lex Licinia de Consulatu, admite el derecho de la plebe de acceder al consulado, crea la pretura para otorgarle los poderes jurisdiccionales que correspondían a los cónsules. La función jurisdiccional compete al pretor declarar los principios jurídicos, para que luego el juez pronuncie sentencia dentro el marco fijado por el magistrado.
La actividad procesal del pretor es lo que ha dado a la magistratura su relieve característico. El cargo del pretor fue el único durante mucho tiempo, rompiendo con el principio de la colegialidad. En efecto al crearse la pretura se designó un pretor urbano para entender en los litigios entre ciudadanos. Recién en el año 274 a. C. la magistratura se hace colegiada, al crearse la pretura peregrina con competencia en los litigios entre romanos y peregrinos, o de éstos entre sí.

1.4.-La censura.
Esta magistratura patricia, no permanente, es de la época en que Servio Tulio creó el censo, pero alcanza el rango magistratural sólo en tiempo de la república, al heredar el censor las funciones relativas a las operaciones censales atribuidas en un principio al consulado. Los censores eran elegidos por los comicios, a propuestas de los cónsules, cada 5 años, durando en sus funciones 18 meses.
El elevado rango que alcanzó la censura se debe fundamentalmente a la circunstancia de que se le confirió por una Lex Ovinia, la potestad de confeccionar la lista de los senadores, y muy especialmente, por el ejercicio e la cura morum. Esta daba a los censores el poder de decidir sobre el honor de los ciudadanos.

1.5.-La cuestura.
Apareció en Roma con el consulado y constituyó una magistratura de rango menor, ya que los cuestores fueron meros auxiliares de los cónsules, que éstos elegían libremente. En un principio fueron 4, 2 por cada cónsul, pero este número se fue elevando para llegar a 40 en la época de César.

1.6.-La edilidad curul.
Esta fue otra de las magistraturas patricias, que nación juntamente con la pretura en el año 367 a. C. y a la que se le otorgó el uso de la silla curul para diferenciarla del edilato plebeyo, que había tenido existencia anterior. Tuvo la particularidad de que los plebeyos pudieron acceder a ella, pero los patricios no podían ocupar el edilato plebeyo.
Los funcionarios de los ediles curules, que se cumplían bajo el contralor de los cónsules, se resumen en la cura urbis, que se refería al cuidado de la ciudad, al ornato y habitabilidad de los edificios, a la circulación pública, a la vigilancia nocturna, a los servicios de incendio, etc; la cura anonae que abarcaba lo concerniente a la policía de los mercados; y la cura ludorum que se manifestaba en la promoción y control de los espectáculos públicos.

1.7.-El tribunado de la plebe.
El nacimiento de la típica magistratura plebeya, está íntimamente vinculado a la secular lucha de patricios y plebeyos. La tradición romana cuenta que en el año 494 a. C. en momentos en que el poder de los patricios se había fortalecido con la conjura que terminó con los reyes etruscos, los plebeyos decidieron separarse de la sociedad patricia y retirarse al monte Sacro, situado en la confluencia de los ríos Tíber y Anio. Probablemente la causa fundamental de aquella decisión del plebeyado habría sido la injusta situación en que se encontraban los deudores sometidos al cruel derecho obligacional romano que los colocaba en una cuasi esclavitud respecto de los acreedores patricios. Como ambas clases se necesitaban recíprocamente, deciden pactar una alianza. Aceptada la condición por la aristocracia romana, se creó el tribunado de la plebe, que iba a constituirse en una e las instituciones políticas de mayor importancia dentro del régimen republicano.
El tribunado , integrado por 2 miembros, sólo fue accesible a los ciudadanos plebeyos. En una sociedad en la que había ciudadanos que no intervenían en la creación , ni en la aplicación del derecho, los plebeyos idearon la forma de debilitar el ejercicio del poder estatal confiriendo a los tribunos una función negativa, la intercessio. Este derecho, por el que el magistrado podía vetar las decisiones de sus colegas, era otorgado a los tribunos para enervar las resoluciones de los magistrados patricios
Además del ius intercessionis, los tribunos gozaron del ius agendi cum plebe, que los facultaba para convocar a reunión a las asambleas del pueblo plebeyo, para someterles asuntos a su decisión con validez para los miembros de la clase.
La igualdad política entre patricios y plebeyos, que paulatinamente se fue logrando con el transcurrir de la república, quitó al tribunado el carácter revolucionario que había tenido hasta entonces; y si bien la intercessio contra los magistrados supremos del estado no desapareció como poder inherente al tribunado, no se hizo uso de ella desde que los tribunos pasaron a integrar una nueva clase dominante, la nobilitas senatorial. A partir de entonces el tribunado careció de importancia constitucional.
Con el tribunado nació una magistratura plebeya de carácter auxiliar, el edilato de la plebe. Los ediles eran designados por los concilia plebis a propuestas del tribuno, tuvieron funciones de carácter municipal. Este edilato prácticamente desapareció cuando se admitió el acceso de los plebeyos a la edilidad curul.

1.8.-Magistraturas extraordinarias.
Eran aquellas que no pertenecían a la estructura normal de estado, sino que se creaban para casos excepcionales o cuando circunstancias especiales así lo aconsejaban.
Se conocen diversas magistraturas extraordinarias:
· El decenvirato legislativo, fue creado a instancia de la ciudadanía plebeya con el fin de dictar un cuerpo legal que consignara por escrito el derecho de la época. Esta magistratura estaba integrada por 10 patricios, que redactaron la ley de las XII Tablas en el año 451 a. C.
· La praefectura urbi, era extraordinaria pues su titular el pretor urbano o de la ciudad, era el magistrado que el cónsul nombraba para que lo reemplazara en la jefatura de la ciudad y en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales mientras estuviera ausente en Roma.
· El interregnum, que aparecía en caso de vacancia del consulado y era ejercido por los senadores durante 5 días hasta que se producía la elección del cónsul.
· La dictadura, fue la magistratura extraordinaria por excelencia y su titular, habría sido el sucesor directo del rey. Actuaba asistido por un jefe de caballería, dada la amplitud de sus poderes militares hacían del magistrado un comandante en jefe de las legiones romanas.

2.-El senado y los comicios.
El organismo que por su prestigio está en la cúspide de las instituciones políticas republicas es el senado. heredero el aristocrático senado monárquico es, durante la república, baluarte de las tradiciones romanas, pues a partir de la Lex Ovinia, fue integrado por los ex magistrados patricios. Sin embargo, esta oligarquía, no fue hermética a las aspiraciones de la plebe y así admitió el ingreso de senadores plebeyos, aunque con rango interior, ya que tenían derecho a votar, pero carecían de voz en las deliberaciones. Un plebiscito Atino, reconoció el derecho a ingresar al senado a los ex tribunos de la plebe en un pie de igualdad con los ex magistrados patricios.
El senado se reunía a convocatoria de un magistrado que poseyera el ius agendi cum patribus, como el cónsul, el dictador, el pretor o el interrex. Sus reuniones no estaban sujetas al cumplimiento de ritos ni ceremonias religiosas, y podían funcionar en días nefastos. Las decisiones del senado, que se designaron con el nombre de senadoconsultos, regularon cuestiones de derecho público, pero a partir del período imperial, constituyeron una importante fuente de derecho privado romano.
La amplia competencia que se asignó al senado entre los siglos IV a III a. C., lo convirtió en el órgano más elevado del aparato estatal republicano. Le correspondió prácticamente la dirección del estado, pues al ejercer el supremo control político institucional, podía decidir la oportunidad de la designación del dictador, revisar la lista de candidatos a proponer los comicios y fijar la fecha de las elecciones.
La más alta función que competía al senado republicano fue la relativa a la política exterior. La declaración de guerra que debía ser propuesta al comicio por los cónsules, llevaba antes su sello aprobatorio, contra el cual no se oponía la asamblea popular. El senado intervenía también en la administración financiera del estado; por otra parte fue, un órgano colegislador, ya que por medio de la patrum auctoritas, daba vigor a las decisiones votadas por el comicio. Esta función desapareció con el tiempo, pero el senado mantuvo su potestad colegislativa al atribuirse el derecho de interpretar las leyes, y hasta de dispensar e su cumplimiento a algunos ciudadanos.
El pueblo, tercer elemento de la constitución política romana, estaba representado, por 3 clases de asambleas populares: el comicio por curias, el comicio por centurias, y los concilios de la plebe; más adelante aparece otro organismo popular, que es el comicio por tribus.
El comicio por curias subsiste en la república por algún tiempo, pero sus funciones son cada vez mas restringidas y de carácter meramente formal. Su organización de tipo clánico o gentilicio cede paso a otra basada en la fortuna de los ciudadanos, y los actos que caen bajo su competencia van a tornarse cada vez menos frecuentes, o van a ser reemplazados por nuevas formas. Estas circunstancias determinan que solo corresponda al comicio curiado de la república confirmar por la Lex Curiata de imperio la elección de los cónsules o pretores y la del dictador realizada por los comicios por centurias, y aprobar adrogaciones. A fines de la república el comicio curiado que está representado uno por cada curia será un mero recuerdo histórico.
El comicio centuriado adquieres su real importancia en la república, al asumir la potestad legislativa que fue nota característica de las asambleas populares romanas; y eran convocadas por un magistrado cum imperio. En ejercicio de la potestad legislativa dictaba la ley y con carácter exclusivo la lex de bello indicendo para declarar la guerra y la lex de potestate censoria para investir de poderes al censor. En la esfera electoral correspondía al comicio la elección de los magistrados mayores: cónsul, pretor y censor. En política exterior decidía sobre a guerra, la paz y sobre la celebración de acuerdos internacionales.
Desde la creación del tribunado de la plebe, los miembros de estas clases comenzaron a reunirse en asambleas, que se denominaban concilios de la plebe. Eran convocados y presididos por el tribuno, quien les sometía asuntos exclusivamente vinculados con los intereses del plebeyado y que eran resueltos mediante la sanción de los plebiscitos, en un principio sólo obligatorios para los componentes de aquella clase. Con el tiempo, integrada la plebe a la república y lograda la igualdad jurídico-política con los patricios, los plebiscitos fueron obligatorios para toda la ciudadanía y equivalentes, como consecuencia a las leyes votadas por los comicios; proceso que se da por medio de la lex Valeria Horatia; la lex Publilia; y la lex Hortensia.
El comicio por tribus, que no se organizó sobre un principio gentilicio, como el comicio por curias, ni sobre un estructura militar-censual, como el comicio centuriado, sino sobre bases similares a los concilia plebis, que se constituyeron en atención a un elemento nuevo, el domicilio de los ciudadanos. Se llamaron comicios por tribus porque se tomaba en cuenta para su organización el agrupamiento de los ciudadanos en sus respectivas unidades territoriales. Los comicios tribales eran convocados y presididos por magistrados populi romani; los concilios en cambio, por los tribunos. Además, de los comitia tributa participaba toda la ciudadanía, sin distinción de la clase social, en tanto que los concilia plebis sólo eran accesibles a los plebeyos.

2.2.-Integración patricio plebeya durante la república.
El antagonismo entre los dos órdenes sociales, adquirió sus más graves contornos en el período republicano. Éste se había iniciado con una conjura patricia contra la monarquía etrusca que había pretendido nivelar la desigual condición de las clases. A tal acontecimiento, se añadió con más gravitación aún al dispar situación económica de una y otra parte de la ciudadanía. Los plebeyos, se vieron precisados a abandonar sus tierras para integrar las legiones romanas lanzadas en una desigual carrera de conquistas. Para subvenir a sus necesidades mas primarias tuvieron que recurrir al préstamo del patriarcado.
Los plebeyos sólo hubieran podido resolver el conflicto valiéndose de los siguientes medios:
· La lucha armada para disputar a los patricios la hegemonía territorial hasta que una de las clases fuera sojuzgada o destruida por la otra.
· La secesión permanente, o sea el retiro definitivo de la ciudad y la constitución de un nuevo estado independiente de los patricios.
· O el reconocimiento pacífico de la plebe como clase capaz de poseer sus órganos propios de protección y de gobierno.
Si adoptamos un orden cronológico, tenemos que señalar que el año 494 a. de C. como el hito inicial de las conquistas plebeyas, al nombramiento de magistrados plebeyos. Así nacieron el tribunado de la plebe y la magistratura auxiliar, el edilato plebeyo. El 462 a. de C. marca un momento trascendente de la evolución cuando el tribuno Terentilio Arsa propuso la elección de una magistratura extraordinaria para redactar un cuerpo legal que regulara los derechos tanto de patricios como de plebeyos. Esta iniciativa, no cristalizó hasta los años 451-450 a. de C. cuando los decenviros sancionaron la Ley de las XII Tablas, de enorme gravitación para el logro de la igualdad jurídica de las dos clases.
La Lex Canuleia del año 445 a. de C. fue importante dentro del proceso que venimos siguiendo, pues ella autorizó el connubium entre patricios y plebeyos, que se encontraba prohibido hasta entonces, por la costumbre y consagrado en la Tabla XI del código decenviral. En el 421 a. de C. los plebeyos son admitidos en la cuestura. Con la Lex Licinia de consulatu del año 367 a. de C. se les concedió el derecho a ocupar el consulado, suprema magistratura republicana. En el 356 a. de C. tuvo lugar, el nombramiento del primer dictador plebeyo Marcio Rutilo. Llegaron los plebeyos a la censura en el año 351 y a la pretura en el 337.
La sanción de la ley de las XII Tablas no abrió el conocimiento del derecho a la clase patricia, pues el colegio pontifical continuó con el monopolio de él a través del secreto de las fórmulas y las acciones de la ley y de los días fastos y nefastos. Por ello la publicación del ius Flavianun por el liberto de Gneus Flavius en el año 304 a. de C., ya que por su medio se dieron a luz las fórmulas de las acciones de la ley y se señalaron asimismo los días fastos y nefastos.
El año 287 a. de C. en que se sanciona la Lex Hortensia, señala la culminación de la trayectoria que siguen los plebiscitos para equipararse a la ley comicial. Este proceso que se inició, con la Lex Valeria Horatia y continuó después de un siglo con la lex Publilia, llegó a su término con la Lex Hortensia. Pero la absoluta integración patricio-plebeya se produjo en el año 254 a. de C. cuando Tiberio Coruncanio, primer jurisconsulto, fue a la vez el primer plebeyo que accedió al pontificado máximo.
A partir de entonces apareció la clase senatorial, nueva aristocracia basada en el poder económico y fundamentalmente en la influencia política. Se pertenecía a ella por haber formado parte del senado o por haber tenido en la familia un miembro de dicho cuerpo.

3.1.-El imperio.
El Imperio aparece con la unificación, un tanto arbitraria de dos ciclos históricos perfectamente diferenciados: el principado, que mantiene sin mutaciones notables sus líneas clásicas desde Augusto hasta los Severos, y la época del dominado o del imperio absoluto, que comienza a delinearse a partir de los emperadores de la dinastía de los Severos, y culmina con la organización política que al gobierno le imprimen Dioclesiano y Constantino. La primera etapa se caracteriza por el propósito, de restaurar el régimen republicano y la antigua libertad. La segunda por la idea franca y decidida de centralizar el poder en manos del emperador.
Complejas y variadas causas provocaron el tránsito de la República el Imperio. La estructura republicana se fue minando por el problema del reparto de tierras, y por la idea de dar carácter político a la clase sanatorial y ecuestre; a lo cual se le sumó el relajamiento de las costumbres, el desprecio de la religión y las instituciones de las antepasados, la tiranía del poder. Estos factores de caos contribuyeron a destruir la fuerza del estado y la moral del pueblo
Enfrentados después del asesinato del César, Marco Antonio y Octavio decidieron resolver por las armas su predominio. Los caudillos se encontraron el la batalla de Actium y la lucha librada, favoreció a Octavio, quien al recibir los poderes más amplios, que los que había obtenido Julio César, se convirtió en el primer emperador romano. No obstante dos años después el senado otorga a Octavo el título de imperator y el calificativo de Augustus, y que significa sagrado por designación divina.

3.2.-Instituciones políticas del principado.
El emperador: Augusto obtuvo del senado dos títulos de imperator y princips senatus, haciéndose otorgar el poder consular y la potestad tribunicia con el derecho de veto. Más adelante, en el año 23 a. de C., al renunciar al consulado, se hizo conferir el imperium proconsular en todo el estado romano y llegó en el año 12 a. de C. a hacerse elegir para el pontificado máximo. Eliminó sus nombres individual y gentilicio de Cayo Octavio y los reemplazó por los de César Augusto, a los que antepuso a manera de nombre de pila, el título de imperator, por lo que se hizo llamar imperator Caesar Augustus.
Desde que el senado atribuyó a Augusto la tribunicia potestas, el imperium proconsulare y el soberano pontificado, éstas potestades constituyeron las bases del poder imperial. La potestad tribunicia confería al príncipe la inviolabilidad, el derecho de veto y el de convocar y presidir los comicios y el senado. Por el imperio preconsular, que ejercía tanto en Roma como en Italia y en el conjunto de las provincias, el príncipe era el supremo administrador, el comandante de los ejércitos y el juez supremo. El pontificado máximo hacía del emperador el representante de la divinidad y el custodio de la religión pública romana. A éstos poderes fundamentales se agregaron el derecho de declarar la guerra y aceptar la paz, la presentación de candidatos para las magistraturas; la facultad de acuñar monedas y de conceder la ciudadanía a súbitos de otros países.

3.3.-Las antiguas magistraturas.
Las magistraturas republicanas, consulado, pretura, edilidad, tribunado, cuestura, mantuvieron lo esencial de sus poderes. Una sola, la censura, desapareció del orden magistratural. Claro está que gradualmente fueron perdiendo algunas de sus prerrogativas características, que pasaron al emperador. La pretura fue la magistratura que conservó por más tiempo su fisionomía al continuar los pretores en el ejercicio de la jurisdicción civil.
En lo que atañe a la labor edictal, los pretores publicaron edictos hasta la época del emperador Adriano, quién los hizo recopilar por el jurisconsulto Salvio Juliano, en el célebre Edicto Perpetuo.

3.4.-El senado.
El senado imperial, continuo siendo el órgano esencial del gobierno, sin que sus atribuciones sufrieran mengua, salvo en lo atinente a la política exterior que pasó al príncipe. El cuerpo amplió en algunas materias su esfera de competencia como en lo referente a la actividad judicial, a la facultad de designar los altos mandos del ejército y, muy especialmente a la potestad legislativa. De ahí que los senadosconsultos adquirieran gran relieve y constituyeran una de las fuentes más fecundas del derecho privado imperial.
El cúmulo de poderes del senado imperial lo convirtió en un asociado el emperador en el gobierno y administración del estado y esta situación, que no fue efímera, como ocurrió con otras instituciones políticas, llevó a hacer hablar a Mommsen de una diarquía imperial, al considerar que la dirección del estado estaba dividida esencialmente entre dos órganos: el príncipe y el senado, con sus respectivas competencias.

3.5.-Los comicios.
La soberanía del pueblo eran los comicios, en la forma de comicios por centurias y comicios tribiales, conservando sus funciones legislativas y electorales pero no así las judiciales. El comicio, que durante los últimos años de la República había ido perdiendo prestigio, encuentra en Augusto un restaurador de su actividad. Efectivamente, durante su tiempo se promulgaron leyes relativas al ordenamiento de instituciones de derecho público y privado. El emperador Tiberio heredero político de Augusto constituyo esta tendencia.
La paulatina absorción de los poderes de las instituciones políticas republicanas por el emperador, se opera de manera más sensible a partir de la época en que el principado adquiere cierto carácter militar y monárquico. Las magistraturas, salvo la pretura, que continuó con su acción edictal hasta Adriano, perdieron o redujeron muy sensiblemente su competencia. El comicio dejó de funcionar y sus últimas leyes habrían sido las promulgadas bajo el gobierno de Tiberio. El senado conservó por más tiempo su influencia y superó etapas difíciles en la vida institucional del principado. Empero no escapó a la acción absorbente de los gobernantes y en época de Constantino el senado de Roma, así como el de Constantinopla, quedaron reducidos a meros conceptos municipales.

3.6.-Las funciones imperiales.
La reducción de poderes de las antiguas instituciones políticas republicanas trajo como consecuencia el crecimiento de una organización burocrática constituida por numerosos funcionarios imperiales, que actuaban como delegados del emperador. Aquellos funcionarios no tuvieron carácter de magistrados, pues carecían de autoridad propia y eran nombrados y removidos por el príncipe; sus funciones duraban mientras conservaban la confianza del soberano y recibían una remuneración por sus servicios. Pertenecían a las dos clases sociales dominantes en la época.
Un colegio de funcionarios, el consejo imperial, asistía al emperador en el ejercicio de su autoridad administrativa y judicial.
Si éste órgano deliberativo tuvo importancia, mucha mayor fue la que alcanzó un funcionario ejecutivo, el prefecto del pretorio, situado en el primer rango. Era el jefe de la guardia imperial y a la función castrense unía la competencia judicial en aquellas causas civiles o criminales en que tenía que intervenir el emperador, quién hacía de funcionario del juez supremo del Imperio.
Otros perfectos tuvieron importante misión, como el prefecto urbi encargado de la policía de la ciudad; el prefecto vigilium, jefe de una guardia especial dedicada a evitar robos e incendios; el prefecto anonnae con funciones de vigilancia sobre el aprovisionamiento de los víveres de la población, y el prefecto Aegypti, que era un delegado del emperador en el gobierno de Egipto.
Entre los funcionarios imperiales se cuentan los procuratores que tenían la administración de la hacienda pública y los curatores, que fueron distintas clases según las tareas que debían cumplir.

4.1.-El estado social durante el principado.
Los patricios y los plebeyos se habían integrado de tal suerte que esta diferenciación desapareció en tiempo del principado. Sin embargo surgieron distintos niveles sociales, como una nobleza de viejo cuño, constituida por la aristocracia senatorial; y una nobleza de fortuna, integrada por los caballeros, que sobresalió sobre todo en Italia y en las provincias y que también desempeñó tareas de importancia en la administración estatal.
Esas clases altas de ciudadanos con plenitud de derechos y de hombres del mas alto honor, tuvieron que enfrentarse por el predominio de la una sobre la otra. La clase ecuestre, formada por banqueros y comerciantes adinerados, va a desplazar aquella de las funciones más prominentes del gobierno imperial.
Elemento ponderable son los extranjeros que masivamente concurren a Roma y a la península itálica atraídos por las perspectivas que el gran Imperio les ofrece. Los príncipes, les van permitiendo el acceso a la ciudadanía romana, sobre todo a aquellos que en las ciudades del ámbito romano hubieran pertenecido a las clases pudientes o desempeñando magistraturas o funciones públicas de importancia. Más adelante por medio de la concesión directa de la ciudadanía por el príncipe; se colocan en igual condición jurídica que los ciudadanos optimo iure. Por fin el proceso culmina cuando una célebre constitución del emperador Antonio Caracalla otorga la ciudadanía a todos los habitantes del imperio, con excepción de los llamados peregrinos dediticios.
También existió una clase inferior, la plebe, que no es la misma entidad social de los primeros tiempos de Roma, sino un proletariado alejado de las posibilidades de formar la elite burocrática por no pertenecer a una nobleza de origen, ni a los grupos adinerados de la sociedad.

5.1.-El imperio absoluto burocrático.
Se habló al principio de dos ciclos claramente diferenciados por sus lineamientos políticos: el principado, y el Imperio absoluto o autocrático o dominado. También se ha hablado, del período del bajo imperio o de los emperadores cristianos, correspondiendo a ésta última denominación a los años posteriores a la decisión de Constantino de proclamar el cristianismo como religión oficial del estado romano.
Diversas causas fueron destruyendo el régimen político, y prepararon el advenimiento de un nuevo sistema absolutista en el que el emperador era el dominus, o sea dueño o señor. En lo exterior, bandas extranjeras asolaban el territorio, devastaban los campos y destruían ciudades ante la impotencia de los debilitadas fuerzas romanas. En lo interno se atravesaba por una espantosa crisis económica, social y espiritual y se advertía un enfriamiento del sentido de la ciudadanía. Por ello el siglo ni es una de las épocas más sombrías de la historia de Roma, a lo que puso fin un emperador de excepcionales cualidades de organizador, Dioclesiano.
Numerosos gobernantes se sucedieron hasta el advenimiento de Dioclesiano en el año 284. vivieron las más adversas vicisitudes, agravado por la amenaza constante de los pueblos bárbaros, y el surgimiento autoritario, que perdió el respeto que la jerarquía debe inspirar y se arrogó el derecho de nombrar y remover a los jefes del Imperio, valiéndose de cualquier procedimiento, hasta el asesinato. De esta etapa que estuvo a punto de acabar con el imperio son, el emperador africano Séptimo Severo, su hijo Caracalla, Heliogábalo, y terminó siendo asesinado Alejandro Severo, que reemplazó al anterior y que pretendió restaurar la antigua disciplina y rectificar la política absolutista de sus antecesores, Maximino, Galieno y Aureliano, con quien puede decirse que concluyo el período de la anarquía y las invasiones.

5.2.-Las reformas de Dioclesiano y Constantino.
La principal reforma de Dioclesiano persuadió de que la gran extensión del imperio dificultaba su gobierno, por lo que consistió en asociar a un colega con quien compartir funciones gubernamentales. A tal fin designó en el año 286 a Maximiano a quién le adjudicó el gobierno de Occidente con Milán como capital, mientras se reservaba para si el Oriente con capital en Nicomedia. A partir de ese momento Roma no es capital del Imperio más que nominalmente, a la vez que se reconoce que Oriente y Occidente constituyen dos partes diferenciadas, por sus tendencias características dentro del espacioso territorio Imperial.
Aquél gobierno dual se prolongó hasta el año 293 en que Dioclesiano decidió ampliar la reforma nombrando otros dos emperadores: Constancio Cloro y Galerio, para ejercer sus gobiernos. El primero tenía a su cargo la Galia, España y Britania; mientras que le segundo Ilaria y Grecia. Los cuatro emperadores no estaban colocados en un pie de igualdad, pues el título de Augusto era privativo de Dioclesiano y Maximino, y el de César lo ostentaban Constancio, Cloro y Galerio. Se fundó así un nuevo sistema político, la tetrarquía, en el que actuaban como emperadores dos Augustos, de los cuales el más antiguo era superior al más reciente, y con dos viceemperadores con la designación de Césares. Con la implantación del gobierno tetrárquico, Dioclesiano persiguió asegurar el control de la administración pública y la vigilancia efectiva de las provincias amenazadas por las migraciones de pueblos foráneos y muy especialmente, regular el problema de la sucesión imperial.
Otra preocupación de Dioclesiano fue separar el poder civil del militar, para hacer más difícil la usurpaciones y asegurar un mejor rendimiento administrativo. Fue así que los gobernadores de provincia sólo tuvieron funciones civiles y judiciales, ya que sus poderes castrenses pasaron a militares de carrera, los duques. Italia fue dividida en circunscripciones permanentes, llamadas correctura. En la cumbre de una burocracia organizada, se hallaba el consejo imperial, reorganizado por Dioclesiano con el nombre de Sacro Consistorio.
En el año 305 abdicaron simultáneamente Dioclesiano y Maximino, situación que puso a prueba la consistencia del sistema tetrárquico que funcionó tal como había sido previsto por si fundador, pues Constancio Cloro y Galerio ocuparon posición de Augostos y designaron Césares a Maximino Dava y Severo. Empero la muerte de Constancio Cloro desencadenó una crisis que tuvo una duración de 18 años y que constituyó la ruina del gobierno tetrárquico y es resquebrajamiento, al menos por algún tiempo, de la unidad imperial. El emperador Constantino completó la obra de Dioclesiano. La evolución del régimen político hacía una monarquía autocrática de tinte oriental continuo y se perfeccionó aún más. El traslado de la capital del Imperio de Roma a Bizancio, que posteriormente se denominó Constantinopla, en homenaje al emperador Constantino.
En materia administrativa, Constantino continuó fiel a los principios rectores del sistema de Dioclesiano y siguió aplicándolos rigurosamente. Para una mejor administración Constantino dividió el imperio, siguiendo los principios de Dioclesiano, en cuatro grandes prefecturas: Oriente, Iliria, Italia y las Galias, las cuales a su vez comprendieron varias vicarias o diócesis, y éstas un determinado número de provincias.
Fue preocupación fundamental del emperador Constantino la regulación de la cuestión religiosa, que tanta incidencia había tenido en el régimen imperial. Convertido al cristianismo después de la batalla del puente Milvio, en el año 313, sancionó el célebre edicto por el que se prohibía las persecuciones a los cristianos y se proclamaba al cristianismo religión oficial del estado.
Las reformas políticas introducidas durante la era dioclesianea-constantiniana acabaron con todo vestigio republicano y como consecuencia los antiguos órganos, magistratura, senado y pueblo, no guardaban no recuerdo de sus características y poderes; mientras que el edilato y el tribunado habían desaparecido en la época de los Severos.

6.1.-División del imperio e invasión de los bárbaros.
Dos hechos históricos trascendentes y de gravitación en el desarrollo del derecho romano acaecieron durante el período del dominatus: la división del imperio y la invasión de los pueblos bárbaros. Este último tuvo por consecuencia la caída del imperio de Occidente en el año 476, comenzando con tal acontecimiento la Edad Media.
La división del imperio y la existencia de un titular en Oriente y otro en Occidente, no vino a señalar una separación del poder, sino más bien, un ejercicio colegiado. En efecto cada emperador sancionaba la ley para su estado, pero era de práctica que el colega la publicara también en la otra parte del imperio, dándole vigencia.
Por lo que concierne a las invasiones de los pueblos bárbaros, se acentúan después de la muerte de Teodosio. Italia fue una de las últimas ciudades que cayó ante el poder de los bárbaros, pero el procedimiento utilizado no fue igual al que habían seguido otras provincias.
El imperio de occidente, despojado de todas sus provincias por los bárbaros, había terminado su existencia en el año 476.

6.2.-El Imperio Bizantino y Justiniano.
La parte oriental del imperio, al cortar sus relaciones con accidente después del año 476, vio resurgir nuevamente la tradición griega, un estilo cultural que le había sido arrebatado por la acción romanizadora. Esto determino que el imperio de oriente se lo llamara imperio griego y, más frecuentemente imperio bizantino, por el auge que adquirió como metrópoli Bizancio. El imperio bizantino sobrevivió por espacio de diez siglos a la catástrofe del 476, ya que después de experimentar toda clase de vicisitudes sólo cedió la acción arrolladora de los turcos otomanos, cuando éstos ocuparon Constantinopla en el año 1453.
De su fecunda historia sólo nos cabe recordar el gobierno de Justiniano a quién, puede considerarse el último emperador romano, porque con su obra legislativa se cierra el ciclo evolutivo del derecho nacido en Roma.
Llegado al trono de Bizancio, Justiniano hizo florecer como ningún otro gobernante el imperio bizantino. Le preocupó la solución de los más variados problemas, se dedicó a la tarea de imponer a sus súbditos una unidad de creencias religiosas basada en la adopción del cristianismo ortodoxo, que era la religión oficial del Estado.
Su obra más lograda fue la sanción del Corpus Iuris Civilis, que era la compilación de los más puros principios de l derecho romano y monumental legado del mundo clásico que, al igual que Roma, tiene vocación de eternidad.Unidad III

1.1.-Conceptos generales
Para seguir ese proceso tuvimos en consideración la tradicional distinción entre los períodos monárquico, republicano e imperial, es decir, la distinta organización del poder político. El estudio del derecho romano siguiendo su evolución se divide en cuatro ciclos o fases:
· El período de derecho quiritario.
· El período del derecho honorario o de gentes.
· El período de derecho jurisprudencial .
· El período de derecho de la codificación.

1.2.-El período de derecho quiritario.
Se desarrolla desde la fundación de Roma hasta la creación de la pretura en el 367 a. C.; denominado quiritario por que es propio y exclusivo de los quirites, primeros ciudadanos integrantes de las tres tribus genéticas que formaron una sola comunidad aristocrática. Este derecho se presenta con un neto tinte personalista y con un sello eminentemente nacional; además es un derecho de clase porque sus normas consagran los privilegios del patriarcado romano, con absoluto olvido de la clase plebeya.
Dos son las fuentes principales que nutren al derecho quiritario, una de ellas es la costumbre, que admitió que el derecho era la resultante de la observancia continuada por largo tiempo de normas que la comunidad reconocía como obligatorias.
La otra fuente, fue la ley de las XII Tablas, que constituye el testimonio legislativo más importante de la antigüedad romana. Se ha pretendido atribuir a los reyes romanos la facultad de sancionar la ley y ello ha permitido hablar de la existencia de las leyes regias y de una compilación de ellas denominada Ius Civile Papirianum.

1.3.-Las costumbres.
Antes de la existencia del Ius scriptum, los romanos se regían por normas no escritas, creadas por la costumbre, esto es, la conducta reiterada de los miembros de la comunidad, encauzadas en un determinado sentido.
El derecho de la costumbre, era transmitido oralmente de generación en generación, y ha adquirido el carácter de tal por haber sido practicado durante largo tiempo, constituyendo así la primera fuente formal del derecho romano.
En lo que respecta al fundamento del valor jurídico de la costumbre, encontramos distintas opiniones contradictorias en las fuentes. Así que un pasaje de Juliano, admite que las leyes pueden ser derogadas no solo por el voto del legislador, sino también por el consentimiento de todos, o sea por la costumbre. En cambio, una constitución del emperador Constantino, promulgada en época en que la voluntad del soberano era la fuente exclusiva del derecho, restringe el valor de la costumbre y considera fuente subsidiaria del derecho, que de ninguna manera puede prevalecer sobre la razón y la ley.
1.4.-Las leyes regias del Ius Civile Papirianum.
En época desconocida a fines de la república, las leges regia, habrían sido reunidas o recopiladas, por un pontífice, Sexto Papirio, en una obra que en homenaje a un presunto autor, se designa con el nombre de ius Civile Papirianum. No hay testimonios verdaderos que permita tener por exactas las referencias de las leyes reales su recopilación.

2.1.-La Ley de las XII Tablas.
Se pasa en Roma al derecho escrito, cuando hacia la mitad del siglo V a.C., se dicta la Ley de las XII Tablas, llamada también ley o código decenviral, por haber sido redactada por un colegio de magistrados extraordinarios.
Esta ley constituyó la fuente más importante del derecho civil o quiritario, y se dictó a instancias de los plebeyos.
El texto de la Ley de las XII Tablas, al parecer fueron destruidas en el incendio de Roma por los galos. Sus normas nos son conocidas por las referencias de historiadores antiguos.
La Ley demuestra que su innegable valor radica en haber comprendido todo el derecho público y privado. Las 3 primeras tablas contienen normas del procedimiento judiciario. La tabla 4 legisla sobre el derecho de familia o sobre los amplios poderes del paterfamilias, jefe del núcleo familiar. La ley obligaba al padre a matar a sus hijos deformes o monstruosos. La tabla 5 trata del régimen sucesorio romano sobre la base de la sucesión deferida por testamento o en su defecto por disposición de la ley. La tabla 6 esboza la distinción entre propiedad y posesión. La tabla 7 consagra normas sobre las relaciones de vecindad e incluye las diversas servidumbre legales. A los delitos alude la tabla 8, distinguiéndolos entre públicos y privados. Establece el sistema del talión para las lesiones graves y un régimen tarifario cuando se tratara de lesiones leves. Al derecho público se refiere la tabla 9 y en ella se introducen principios de derecho procesal y penal. Sobre el derecho sacro legisla la tabla 10, destacándose la disposición que prohíbe las suntuosidades funerarias. Las tablas 11 y 12, que se dictaron con posterioridad a las 10 primeras, tuvieron el fin de complementar. Encontramos en ellas la prohibición del matrimonio entre patricios y plebeyos, consagrada en la tabla 11; la regulación de la acción ejecutiva de toma de prenda y el principio de la derogabilidad de las leyes por la sanción de otra ley posterior en la tabla 12.

3.1.-Periodo de derecho honorario o de gentes.
A 150 años del advenimiento de la república, se da en Roma, la creación de la pretura urbana por disposición de la Lex Licinia de Consulatu, del 367 a. C. En virtud de ella los patricios admiten el acceso de la plebe al consulado, máxima magistratura en el orden institucional republicano , pero a la vez dan nacimiento a una magistratura patricia, la pretura, lo cual le dio un valiosos aporte para la jerarquización y universalización del sistema jurídico del pueblo romano.

3.2.-Edicto de los magistrados.
El ejercicio del ius edicendi, puede definirse como el derecho que tenían los magistrados romanos superiores de expresar o indicar la norma por la que habría de regirse la relación jurídica llevada a su conocimiento, es el que posibilita la labor edictal, que cumplieron los ediles, los gobernadores de provincia y los pretores. El ius edicendi se cristaliza así en los edictos, especie de publicaciones que hacían los magistrados, enumerando los derechos y las reclamaciones, tanto del ius civile como del ius honorarium. Esta fue la misión específica del pretor romano, ejercer la iuris dictio, con lo cual le permitía indagar y resolver si la demanda y la defensa, de las partes en litigio, justificaban la apertura del iudicium.
Al iniciar su labor anual el pretor publicaba en tablas de madera blanca su edicto; por otra parte el pretor sustituto podía renovar totalmente el de su colega saliente y, en ese caso, publicaba un edicto novum. Sin embargo se hizo costumbre, para dar estabilidad a las normas edictales, que se las expusiera en un edicto tipo que se transmitía de colega a colega. Apareció así el edicto traslatitium, y cuando el pretor se veía precisado de dar normas no contempladas en si bando anual emitía el edictum repentinum.
El ejercicio de la jurisdicción que se plasmaba en el edicto, permitió tanto al pretor urbano como al peregrino usar de medios procesales y hasta extraprocesalespara no solo ayudar al derecho civil, sino para suplirlo y hasta corregirlo. Se da el caso sin precedente de que un magistrado jurisdiccional, carente de potestad legislativa, haya creado un nuevo sistema jurídico a la par del derecho legislado.
Para lograr ese fenómeno, el pretor se valió de medidas procesales, entre las que contó la datio actionis, que era la concesión de acciones a relaciones no amparadas por el derecho civil; la denegatio actionis, que consistía en negar acción al litigio que basado en el ius civile, resultaba repugnante al sentido jurídico; la exceptio que se creó para enervar la pretensión del accionante si el demandado demostraba que el fallo no debía condenarlo, sino absolverlo.
El pretor podía, en el ejercicio de su imperium, adoptar medidas extraprocesales que al ejercicio del iudicium insertaran en las relaciones de los particulares la nota de equidad. Entre las estipulaciones pretorias, tanto para defender reforzare su situación jurídica, como para defender un interés no tutelado de otra forma: las integrum restitutiones, que posibilitaban retrotraer una situación de hecho al estado anterior; las misiones in possessionem, por las que el magistrado ponía en posesión de una persona el patrimonio o cosa que de otro en razón de la equidad de su petición, y los interdictos, que eran órdenes condicionales que el pretor impartía para que el individuo restituyera o exhibiera alguna cosa o se abstuviera de un proceder..

3.3.-Edicto de Salvio Juliano.
La proliferación de los edictos pretorios hizo que en los tiempos del Imperio se sintiera la necesidad de poner orden en la masa edictal formada a lo largo de diferentes épocas. Ello determinó que el emperador Adriano, en el año 130, encargara, a Salvio Juliano, la codificación del edicto de los pretores, dándole inmutable y definitiva redacción.
Esto ha permitido saber que Salvio Juliano suprimió aquello que carecía de vigencia. La primera parte tenía por finalidad organizar y garantizar el proceso hasta la regulación del iudicium; la segunda parte, o central, titulada iudictis, contenía las acciones ruteladoras de los derechos privados subjetivos; la tercera abarcaba las normas referentes a la herencia pretoria o bonorum possessio; la cuarta comprendía los principios jurídicos relacionados con la res iudicata y ejecución de la sentencia; la quinta, contenía un apéndice en tres secciones: de interdictis, de exceptionibus y de stipulationisbus praetorus.

4.1.-Ley comicial.
Según las institutas de Gayo, es “lo que el pueblo manda y establece”, “lex est quod populus iubet atque constituit”. Ley comicial en su aspecto jurídico, fue para los romanos la regla del derecho impuesta obligatoriamente a todo el pueblo por el pueblo mismo.
Se conoce una tradicional clasificación de las leyes comiciales que las distingue en leges rogatae, datae y dictae. A la primera categoría pertenecía la ley romana por excelencia, las leges datae eran las dictadas por magistrados encargados de la administración de las provincias o colonias romanas en virtud de una autorización expresa o tacita dada por los comicios. Las leges dictae, por fin fueron estatutos con normas para la administración de ciertos bienes del estado o de los municipios.
Una clasificación de las leyes comiciales prohibitivas, las distribuía en leges perfectae, minus quam perfectae e imperfectae. Eran leyes perfectae las que declaraban a nulidad de los actos que las contravenían, como la lex Fufia y la Aelia Sentia.las leges minus quam perfectae eran las que sin declarar la nulidad de los actos, establecían una pena para el caso de violación. Y se llamaban leges imperfectae aquellas que ni prescribían la nulidad del acto, ni establecían sanción alguna por su transgresión, como la lex Cincia de donis et Muneribus, referente a las donaciones.
4.2.-Plebiscitos.
Los plebiscitos fueron “las decisiones votadas por la plebe en los concilia plebis propuesta de un tribuno. Los plebiscita constituyeron importante fuente del derecho desde la sanción de la Lex Hortensia, es una de las etapas más destacadas de la lucha patricio plebeya. A partir de la lex Hortensia, que elimina la patrum autoritas se designa a las decisiones votadas por loe concilios con el nombre genérico de Lex.

5.1.-Periodo del derecho jurisprudencial.
Es aquél en el que floreció en Roma la ciencia del derecho merced a la labor de una clase de expertos jurisconsultos que evidenciaron desde los primeros tiempos una capacidad especial para apreciar las situaciones nievas producidas por la creciente complejidad de la vida romana y sugerir soluciones acordes con la ordenación jurídica en general, es lo que se llama jurisprudencia.
El período de derecho jurisprudencial habría tenido su inicio alrededor de los años 100 a 50 a. C., período que se extendería hasta los Severos.

5.2.-Jurisprudencia pontificial.
Los primeros jurisconsultos fueron pontífices que integraban el más importante colegio sacerdotal. Eran los pontífices romanos lo únicos que poseían el conocimiento de las rígidas fórmulas necesarias para la celebración de los contratos, en libros sola accesibles para ellos, los libri pontificiales.
El predominio de la jurisprudencia pontificial, se intensifica después de la sanción de la ley de las XII Tablas.

5.3.-Ius Flavianum.
Era menester exclaustrar el derecho de Roma, que extrajera la ciencia del derecho del monopolio sacerdotal. El primer intento, fue la publicación del Ius Flavianum, que era la obra de un liberto llamado Cneo Flavio, quien dio a conocer las fórmulas y el calendario.
La publicación del calendario a través del ius Flavianum, se le atribuye a Rómulo. Este se componía de 304 días divididos en 10 meses, lo cual fue modificado por Numa Pompilio creando un calendario de 355 días. Fue Julio César el que reformó el calendario romano, decretando que el año tuviese 365 días. Por otra parte los romanos dividían el mes en 3 partes que denominaban Kalendas, nonas e idus.

5.4.-Ius Aelianum.
Esta obra fue denominada así en homenaje a su autor Sextus Aelius Petus, habría contenido una colección de las nuevas formas de las acciones. También se atribuye a la tripertita. Estaba dividida en 3 partes: la primera que contenía la ley de las XII Tablas y probablemente un comentario sobre ella; la segunda, una interpretación de la ley decenviral y la tercera de las acciones.

5.5.-Jurisprudencia laica.
Roto el hermetismo de la jurisprudencia de los pontífices, iniciada la practica e evacuar consultas públicas por Tiberio Coruncanio, se abren auspiciosas perspectivas para que los hombres cultos de la Roma de la última etapa republicana se entreguen a la iuris interpretatio, formándose así una pléyade de peritos en derecho que llegarían a cumplir una exitosa gestión creadora, es así como por este medio nació la jurisprudencia de los laicos.
En esta etapa inicial del desarrollo de la jurisprudencia laica la respuesta de los jurisperitos no se imponía al juez como obligatoria. Fue Augusto, fundador del imperio Romano, quién elevó la respuesta de los jurisconsultos al rango de fuente formal del derecho de Roma, al conceder el ius respondendi ex auctoritate principis, que consistía en el derecho de dar respuestas apoyándose en la auctoritas del emperador.

6.1.-Proculeyanos y sabinianos.
Las dos escuelas en que se dividieron los jurisconsultos del primer siglo, fueron las de los proculeyanos y sabinianos. Labeón como fundador de la primera y a su contemporáneo Capitón como fundador de la segunda.
Los proculeyanos habrían trabajado sin apego al precedente, aplicando una lógica rigurosa que les permitía inferir por deducción las conclusiones particulares que resultaban de los principios generales, mientras que los sabinianos, habían seguido los criterios de sus precedentes y las decisiones de los tribunales.

7.1.-Jurisprudencia laica.
A causa del rescripto dictado durante el gobierno de Adriano, y también debido a que el príncipe inicia la costumbre de incorporar a los jurisconsultos a la acción oficial en atlas funciones estatales y muy especialmente, por el influjo de la filosofía estoica, se produce una nueva corriente en el pensamiento jurídico romano que se ha dado en llamar “jurisprudencia clásica”.
Con la dinastía de los Severos se entra en la última etapa de la jurisprudencia clásica. Brilla entonces Aemilius Papinianus llamado príncipe de los jurisconsultos. Con Ulpiano y Paulo, y un contemporáneo, Modestino, se cierra la nómina de los cultores de la jurisprudencia clásica y, consecuentemente, llega a su fin la etapa de más sólida brillantez. El estudio del derecho decae casi por completo y al esplendor de este período sucede, sin transición apreciable, una profunda oscuridad.

8.1.-Ley comicial y senadoconsultos.
La ley comicial, que fue importante fuente del derecho romano durante la república, mantiene su vigencia en los primeros tiempos del principado. Son de la época de Augusto y de su sucesor, Tiberio, las últimas leyes votadas por los comicios. A partir de entonces cesa la actividad legislativa que se transmite al senado, por decisión de los príncipes. Hasta tal momento se conocen numerosas leyes dictadas por el comicio a instancia del emperador Augusto. Se cuentan entre ellas la lex Iulia de maritandis ordinibus, completada por la ley Papia Poppaea, denominada por esa razón Lex Iulia et Papia Poppaea. El último rastro de la ley comicial habría sido una lex de imperio Vespasiani, descubierta en el Capitolio de Roma.
El senado, careció de potestad legislativa durante este período y sólo por algún tiempo la patrum auctoritas senatorial fue necesaria para que tuvieran validez las decisiones de los comicios, y especialmente hasta que se sancionó la Lex Hortensia. Con el advenimiento del principado, el senado fue elemento fundamental en al política del estado.
El senado como órgano legislativo era de más fácil control para el príncipe que el comicio, porque de aquél cuerpo ejercía la presidencia y era miembro nato. Cuando los poderes del emperador crecieron en grado sumo, y el senado se convirtió en instrumento dócil a su servicio, el cuerpo se limitó a recibir la oratio y sin discusión daba fuerza de ley. De esta suerte los senadoconsultos constituyeron una de las más importantes fuentes de producción del derecho romano del periodo imperial.

8.2.-Constituciones imperiales.
La última de las fuentes formales del derecho romano, fueron las constituciones sancionadas por el emperador las que se convertirían en única fuente de producción. En las Institutas de Gayo encontramos el concepto de ellas, “constitución del príncipe es lo que el emperador establece por decreto, edicto o rescripto”, con la observación de que “jamás se ha dudado de que las constituciones tiene fuerza de ley, pues el emperador mismo obtiene el imperio en virtud de una ley”.
Las constituciones imperiales en la primera época del principado no constituyeron una fuente del derecho de Roma; más cuando el estado adquiere las características de una monarquía absoluta o autocrática, la potestad legislativa pasa a ser atributo exclusivo del emperador. Por estas razones, las constituciones de los emperadores se convierten en la única y exclusiva fuente del derecho romano. Desde entonces Ulpiano, podrá decir que, “lo que al príncipe le plazca tendrá vigor de ley.
Las constituciones imperiales fueron de distintas clases. Se llamaban edicta, a las ordenanzas de carácter general dadas por el emperador para todo el imperio o una parte de él, en ejercicio del ius edicendi. Se denominaban decreta, a las decisiones judiciales expedidas por el emperador en las causas llevadas a su conocimiento en primera instancia o en grado de apelación. Mandata, eran las instituciones de carácter administrativo dirigidas a los funcionarios o gobernadores de provincia que contenían algunas veces reglas del derecho privado. Rescripta, se designaba a las respuestas que el emperador daba, a manera de jurisconsulto, a las consultas jurídicas formuladas por particulares o funcionarios. Las respuestas a particulares se denominaban relationes o consultationes, en tanto que las emitidas para los funcionarios se designaban con el nombre de epistolae, porque se las redactaba por escrito.
Con el dominatus carecen de importancia los mandatos y los decretos. También disminuyó la eficacia de los rescriptos, manteniendo su vigor los edictos o leges generales. Aparecen en el Bajo Imperio las sanctiones pragmaticae, que eran disposiciones adoptadas por el emperador.

9.1.-Periodo del derecho de la codificación (prejustinianeo-justinianeo).
El denominado derecho de la codificación tiene su inicio en la época del dominatus y culmina con la redacción de la compilación justinianea.
Agotada la producción jurisprudencial en tiempo de los Severos, y centrada la potestad legislativa en la autoridad absoluta del soberano, crece en demasía, el último elemento productor del derecho romano, las constituciones de los príncipes. El fenómeno se daba fundamentalmente en lo atinente a las constituciones imperiales, denominadas con el término genérico de leges.

9.2.-Código Gregoriano y Hermogeniano.
Los primero intentos de compilación de las leges, fueron esto códigos, los cuales adquieren alguna importancia cuando comienza la práctica de realizar trabajos formando un conjunto de cuadernos o libros que se denominaban codees o codices.
El primero, se designa con el nombre de código Gregoriano; este trabajo ordena las leges, se encontraba dividido en 15 libros, subdivididos en títulos, con sus respectivas rúbricas, dentro de los cuales las constituciones se ordenaban cronológicamente.
Compilado en tiempo de Dioclesiano, por un jurista Hermógenes o Hermogeniano, el código que lleva su nombre habría sido un complemento y continuación del anterior.

9.3.-Código Teodosiano.
Si los anteriores códigos se debieron a la iniciativa privada, adquiere relevancia y mayores posibilidades, cuando se sanciona el Codex Theodosianus. El emperador de oriente Teodosio II, decide ordenar las leyes imperiales sancionadas a partir de Constantino, siguiendo el modelo de los Códigos Gregoriano y Hermogeniano.
El código Teodosiano se divide en 16 libros, en los que las constituciones están colocadas metódicamente y por orden de fechas. Tiene la particularidad de que presta atención preferentemente al derecho administrativo bizantino. Reúne disposiciones de los derecho civil y penal, etc. esta importante compilación, es un valioso antecedente para la codificación jusitnianea.

9.4.-Novelas teodosianas y post-teodosianas.
Se designan con el nombre de Novelas Teodosianas, a las constituciones imperiales que después de la sanción del código, dictaron Teodosio II, y Valentiniano III, habiéndose denominado Novelas post-teodosianas, a las leyes imperiales que sancionaron los sucesores de Teodosio, como Marciano en Oriente y Máximo en Occidente.

10.1.-Compilaciones privadas de “iura” y de “leges”.
Existen distintas obras redactadas por iniciativa de particulares tendientes a ordenar tanto los “iura” como las “leges”. Su importancia radica en que han servido como fuente del derecho romano y, fundamentalmente, del derecho de la época clásica, combinado con las normas dadas por las leges imperiales.
· Fragmenta Vaticana, la más importante de estas obras privadas fue descubierta en un palimpsesto del siglo IV encontrado por Angelo Mai en la biblioteca del Vaticano. Contiene constituciones extraídas en gran parte de los Códigos Gregoriano y Hermogeniano y pasajes de los jurisconsultos, como Papiniano, paulo y Ulpiano.
· Collatio legum mosaicarum et romanarum, se designa también por el nombre de Lex Dei; en una compilación entre las leyes romanas y las mosaicas, que nos permiten conocer disposiciones de los Códigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano y pasajes de Modestino, Papiniano, Gayo, Ulpiano y Paulo.
· Consultatin veteris cuisdam iurisconsulti, esta fue publicada por primera vez en el año 1577. Fue redactada sobre las bases de los Códigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano y fragmentos de las Sentencias de Paulo
· Libro de derecho sirio-romano, fue importante, por tratarse de una traducción siria de un manual escolar de derecho romano, que ha permitido conocer constituciones de los emperadores Constantino, Teodosio y León.

10.2.-Tentativas de ordenación del “ius”.
El gran esfuerzo de Constantino para terminar con las críticas y divergencias entre las obras de los jurisconsultos, se debe la aparición de una tendencia definida a ordenar el ius como medio de despejar el confucionismo jurídico que caracterizaba a su época. A tal efecto, en el año 321, sanciona una constitución que declara sin valor las notas de Ulpiano, Paulo y Marciano, sobre Papiniano; otra ley de Constantino del año 327 devolvió vigencia a lis escritos de Paulo.
Las constituciones constantinianas sólo aportaron una solución parcial al problema. Ello determina que 100 años después, en el 426 Teodosio II promulgue una constitución, que Valentiniano III publica en Occidente denominada Ley de Citas.

11.-Ley de citas.
Por virtud de la ley de citas se concedía valor real a todas las obras de Papiniano, Gayo, Ulpiano y Modestino, y se ordenaba a los jueces que no se apartaran de ellas en sus eventos judiciales.

12.-Leyes romano-bárbaras.
Producida la caída del imperio Romano, de Occidente en el año 476, se hace necesario codificar el derecho romano vigente en los países dominados por los pueblos bárbaros. Los reyes o caudillos germánicos adoptaron el sistema de la personalidad de la ley. La aplicación del sistema de la personalidad del derecho llevó a los jefes bárbaros a ordenar en el Occidente germánico la codificación del derecho romano; y es así como nacen las llamadas leges romanae barbarorum.
Las compilaciones romano bárbaras que constituyeron un fuente de conocimiento del derecho romano, fueron la lex romana visigothorum, que se sanciona en España y en las Galias; la lex romana burgundionum, que se promulga en la Galia oriental, y el Edictum Theodorici, que dominan en la península itálica.
· La lex romana vidigothorum, fue sancionada por orden de Alarico II, rey de los visigodos en el año 506; y es un extracto de los Códigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano.
· La lex romana burgundionum, que fue publicada en la Galia oriental para regir las relaciones de los súbditos romanos en el reino de los borgonones, y redactada entre los años 517 a 534. Se basa principalmente en los Códigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano, en las sentencias de Paulo y en las Institutas de Gayo.

13.-Compilación Justinianea.
El emperador Justiniano, se propuso realizar la restauración de todo el imperio romano bajo un emperador único, una sola iglesia y un solo derecho.
Como sabemos el Corpus Iuris Civilis, cosnta de 4 partes, una la colección de 12 libros, de constituciones imperiales, llamada Codigo; una recopilación en 50 libros de las obras de la jurisprudencia clásica, llamada Digesto o Pandectas; una exposición en 4 libros de los principios elementales de derecho llamada Institutas; y una colección de las constituciones promulgadas por Justiniano después de la entrada en vigencia de su codificación, denominado Novelas..
· El código, la tarea compilatoria de Justiniano comenzó por las leges. A tal fin en febrero del 528, el emperador designó 10 jurisconsultos a cuya cabeza se encontraba Juan de Capadoia, para que reuniera las colecciones de las leyes hechas anteriormente. En 14 meses la comisión terminó; este primer código de Justiniano fue objeto de una revisión 4 años después. El nuevo código incluyó las constituciones promulgadas desde Adriano hasta Justiniano, con mayor número de las de Dioclesiano y Maximino. Está divido en 12 libros que se subdividen en títulos, con sus respectivas rúbricas.
· El digesto, se concluyó el 16 de diciembre del 533, al obra quedando sancionada con el nombre de Digesto o Pandectas por la constitución bilingüe, griega y latina. Contiene el Digesto miles de extractos de las obras de los jurisconsultos romanos del siglo I a. C. al siglo IV de nuestra era, siendo el jurisconsulto más antiguo que se cita Scaevola y entre los mas recientes figuran Arcadio Carisio y Hermogeniano. El Disgesto está dividido en 50 libros, cada uno subdividido en títulos con sus respectivas rúbricas. La tesis más importante a este respecto es la sustentada por el romanista alemán Federico Bluhme, quien advirtió que título por título, la mayor parte de las obras clásicas volcadas en el Digesto se distribuían en tres distintos grupos: los que se relacionaban con los extractos de los comentarios sobre Sabirio, lo que versaban sobre el Edicto o los que se referían a las Responsa de Pappiniano. Bluhme determinó así la existencia en las Pandectas de tres masas o series que denominó “masa sabiniana”, “masa edictal” y masa papiniana”.
· Las institutas, se publicaron en noviembre del 533 destinadas en efecto a la juventud deseosa de estudiar leyes. Sus redactores utilizaron como modelo varios libros de jurisconsultos clásicos usados para la enseñanza elemental, como las instituciones de Ulpiano, Florentino, Marciano y Paulo, y muy especialmente las Institutas de Gayo. Se dividen en 4 libros, subdivididos en títulos, con sus respectivas rúubricas, y estos a su vez en párrafos numerados precedidos de una introducción o proemium.
· Las novelas, la actividad legislativa de Justiniano concluyó con al sanción del Código, el Digesto y las Institutas. Por el contrario, a partir del 535 promulgó nuevas constituciones; las novelas de Justiniano nunca fueron oficialmente reunidas, que habían sido creadas no solo para regular cuestiones secundarias, sino también para dar ordenación normativa a importantes instituciones de derecho privado, como el matrimonio y la sucesión ab-intestato.

Unidad IV

1.1.-Conceptos generales.
Estudiando el proceso evolutivo del derecho romano, debemos describir su trayectoria después de la muerte de Justiniano. Trataremos de explicar brevemente, como el derecho de Roma, después de la conquista Justinianea, alcanzó importancia en al historia universal.

1.2.-El derecho romano en oriente.
Justiniano prohibió la publicación de comentarios que pudieran alterar su pureza y su espíritu, pensando preservarla así de toda modificación
Sobre el Digesto aparecieron resúmenes que se debieron a Teófilo Doroteo, y a los profesores de Constantinopla Cirilo y Estéfano. También se publicaron obras llamadas “Contradicciones del Digesto”. Respecto del código se conocen obras como el Talaleo, Isidoro, Anatolio y Teodoro. Las novelas también tuvieron interés para los juristas orientales, y así existe un resumen que realizó Teodoro y otro Anastasio de Emesa.
· Paráfrasis de Teófilo, esta destaca a las Institutas, compuesta en lengua griega; se trata de una exégesis de parte tan importante de la colección justinianea realizada en los meses que siguieron inmediatamente a la compilación.
· “Egioga”, “Prochiron”, “Epanagoge”, olvidada la prohibición del emperador, la literatura jurídica bizantina aumentó vertiginosamente, dificultando la aplicación práctica del derecho en los tribunales de justicia. Los emperadores bizantinos apreciaron entonces la necesidad de promulgar para sus súbditos codificaciones oficiales. El emperador León el Isáurico, fue el primero que trató de dar solución al problema; por lo que promulgó una especie de codificación nueva, en griego, denominada Egloga, que promulgó para hacerlo mas accesible, en lengua y en espíritu.
· Las basílicas, a Basilio le corresponde el proyecto de eliminar por completo el uso práctico del Corpus Iuris. La muerte le impidió al emperador, satisfacer sus anhelos, que sí cumplió su hijo León el Sabio. La obra denominada Basílicas, consta de 60 libros que reproducen los libros del derecho Justiniano. Grande es la importancia de la obra, ya que significó el mayor intento en el mundo oriental de codificar y modernizar el derecho, pero su contenido resultó desproporcionado.
· Hexabihlos, resultó la forma definitiva en que subsistió el derecho de Roma en la Europa Bizantina.

1.3.-El derecho romano en occidente.
Después de la caída del Imperio Romano de occidente, el derecho romano solo mantuvo vigencia a través de las leyes romano bárbaras. Aquella pálida aplicación, se enriqueció en Italia cuando el emperador Justiniano, sancionó en el año 554 la sanctio pragmática pro petitione Vigilli, y la consecuente abrogación del Edicto de Teodorico. La vigencia de la legislación justinianea fue efímera, ya que a poco de su muerte, las regiones reconquistadas volvieron a ser arrebatadas al dominio bizantino por al tribu bárbara de lo longobardos. El derecho romano en Europa occidental del medioevo vivió durante los siglos de la baja Edad Media, proceso de una progresiva decadencia. Aquél oscurantismo romanista casi toca a su fin, cuando se inicia el renacimiento de la civilización europea.
· Irineo y los glosadores, unían al texto del Corpus Iuris sus propias explicaciones, que podían estar intercaladas en el texto, o escritas al margen y de esta forma buscaban paralelismos. El resultado de los numerosos trabajos glosadores fueron resumidos por Acursio, en el año 1250 denominada Gran Glosa o Glosa Acursiana.
· Los comentaristas o postglosadores, alcanzan su cumbre en el siglo XIV, y tienen en Bártolo de Saxoferrato y en Baldo de Ubaldía a sus más eminentes figuras, procuran elaborar teorías fundadas en las citas del Corpus Iuris.
· Recepción del derecho romano en la Europa medieval, fue la incorporación del Corpus Iuris a los derechos positivos de numerosas países europeos y gracias a tal suceso la ciencia jurídica salió de su reclusión nacional. En Francia fue dividida jurídicamente en dos zonas, norte y sur, donde se vivió también el proceso de la recepción. El único país importante de Europa que resistió el fenómeno fue Inglaterra; colocada bajo la égida del common law, repelió el derecho europeo occidental impregnando de romanismo y dio nacimiento al derecho anglosajón. Por su parte, España, conservó el influjo a través de la lex romana visigothorum.

2.-El derecho romano desde el siglo XV.
A partir del advenimiento de la edad moderna en el siglo XV, comienzan a surgir una serie de escuelas que asumen distintas actitudes frente al Corpus Iuris Civilis, como derecho europeo fundamental.
· El humanismo jurídico, fue el primer movimiento cultural que aparece en el siglo XV. Los juristas del humanismo, entre quienes se destacan, Alicato, Cujacio, Godofredo y Dónelo, reclamaron que habían descentralizado el Corpus Iuris. La labor historicista dio nuevo impulso a los estudios del derecho romano. La tendencia humanista, floreció en Francia, se transportó a Holanda y se transformó en la corriente de la “jurisprudencia elegante”.
· “Usus modernus pandectarum”, nació en Alemania en el siglo XVI, con el objeto de adaptar el Corpus Iuris Civilis a las necesidades forenses de la época; aquella tendencia creció en el siglo XIX, por impulso de Savigny, y elaboró el “Derecho de Pandectas”.
· Escuela de derecho natural, ésta fundamentó sus teorías en la filosofía racionalista de los siglos XVII y XVIII y tuvo como principales sostenedores a Grocio, Tomasio, Lebiniz, etc. ; los racionalista rompen el equilibrio entre el derecho natural y el derecho positivo; pero si conciben la posibilidad de elaborar un derecho o código perfecto basado en la razón natural.
· Escuela histórica, fue a principios del siglo XIX, que se produce el nacimiento en Alemania, y que tiene como corifeo máximo a Savigny. Se presenta como reacción contra el derecho natural abstracto, que pretendía estar fundado en principios de validez universal. Propugna un retorno al derecho romano concebido como el más magnífico exponente de la cultura occidental.
· Escuela de Pandectas, es la heredera de la escuela histórica, aparece en Alemania y desarrolló sus ideas basándose en los principios de la legislación romana.

3.-El derecho romano en la Argentina.
Según Díaz Bialet, en al recepción del derecho romano, pueden destacarse 4 períodos bien definidos. El primer ciclo va desde la mitad del siglo XVI, en que se inicia la organización político-jurídica colonial, hasta la fundación de la Universidad de Córdoba en el años 1614. El segundo período se extiende desde la fundación de la Universidad de Córdoba hasta la creación en ella de la cátedra de Instituta, en 1794. La recepción se hace mas notoria esta etapa porque, se agregaron trabajos sobre Teología y Cánones, materias fundadas en los principios del derecho romano. El tercer ciclo corre desde la creación de la cátedra de Instituta hasta 1834, año en el cual, Vélez Sarsfied realiza sus trabajos sobre concordancias entre el derecho romano y el derecho patrio. La cuata etapa de la recepción transcurre desde los estudios de Vélez de 1834 hasta la sanción del código civil argentino en 1869.
Réstanos decir, por último , que el goteo transfusionista en nuestro país no ha cesado con el código civil de 1869, sino que ha seguido llenado su texto por intermedio de la ley 17711, que en el año 1968, incorporó importantes reformas sobre la obra de Vélez.

3.2.-La influencia del código civil.
La sanción del código civil en el año 1869 y su consecuente proyección sobre el derecho civil argentino, viene a significar la nota más destacada del proceso de transfusión del derecho romano en Argentina.
El código civil, ah recibido directa o indirectamente el aporte romanista, por los textos del Corpus Iuris Civilis, al punto de que 799 Art. son extraídos de la compilación justinianea y existen más de 1300 citas de la fuente s romanas que habrían inspirado otros tantos Arts. del código.

Unidad V

1.1.-El sujeto de derecho.
El derecho objetivo no flota, sino que se concreta en forma de deberes y derecho subjetivos, los cuales, para existir, necesitan de titulares o sujetos; desde luego sin ese reconocimiento, al menos implícito, el sujeto de derecho no adquiriría esa calidad.

1.2.-Personas.
Al sujeto de derecho se los designa con la palabra”persona”, que deriva de “personae”. La dogmática moderna llama persona, a quien posee capacidad jurídica, por tal aptitud para ser titular de derecho y obligaciones. Sólo indican las fuentes, que la “causa de la constitución de todo derecho es el hombre”, (hominum causa omne ius constitutum est). Peor en la sociedad romana, persona o sujeto de derecho, era el hombre que a esa calidad agregaba tres condiciones esenciales, y eran: ser libre, ciudadano romano y jefe de familia.
Con la terminología moderna se denomina hoy personas jurídicas o morales y también personas de existencia ideal. Por lo tanto el derecho privado reconoció dos categorías de personas: las individuales o físicas, o sea el ser humano en las condiciones exigidas por el ordenamiento normativo romano; y las jurídicas, o sea las entidades personales o patrimoniales. En cuanto al hombre, como típico sujeto de derecho fue rodeado por el derecho romano de un status, que tenía decisiva influencia en lo concerniente a su capacidad jurídica. Respecto al status libertatis, los hombres eran libres o esclavos; con relación al status civitatis, se distinguían entre ciudadanos romano y extranjeros; y frente al status familiae, los hombres podían ser jefes de familia o miembros de ella.

2.1.-Principio y extinción de la persona física.
El nacimiento marca el comienzo de la existencia de la persona física; éste requería de algunos requisitos, y eran que: el ser estuviera efectivamente fuera del claustro materno, es decir contado el cordón umbilical que lo unía al vientre de la madre, porque al decir de las fuentes “el parto antes que se dé a luz, es parte de la mujer o de sus entrañas. Se requería igualmente que el nacimiento se hubiera producido con vida, y por último se exigía que el nacido tuviera forma humana, considerándose desprovista de protección jurídica al ser que, fuere procreado “como monstruoso o prodigio”.
El que había de nacer, el ser concebido y no nacido, carecía de personalidad jurídica y en ningún caso podía ser titular de derechos y obligaciones. No obstante, la legislación romana reservo al nasciturus, los derechos que hubiere podido adquirir en el momento de su nacimiento, tutelándolo con el curator ventris.
La persona física, se extingue con la muerte, lo mismo que el nacimiento son hachos que deben ser probados por quienes invocan algún interés. La institución de la ausencia con presunción de fallecimiento es extraña al derecho romano, lo cual si se conoció en el derecho clásico. Así, si en un accidente varias personas unidas en parentesco fallecen, se las presumía muertas a la vez o simultáneamente. El derecho justinianeo se aparte de la idea de conmoriencia y presume la premoriencia en un caso particular.

3.1.-Capacidad jurídica y capacidad de obrar.
La titularidad de los status libertatis, civitatis y familiae otorgaba al hombre la plena capacidad jurídica. Esta capacidad daba al sujeto la suficiente aptitud para gozar de los derechos. Ésta es la llamada capacidad de obrar, o de hecho. Presupone la capacidad jurídica porque solo puede ejercer derechos la persona que es titular de ellos.
La falta de capacidad constituye la incapacidad, que puede ser igualmente de hecho o de derecho. En cuanto a la extensión de la incapacidad la de derecho es siempre relativa, ya que es inadmisible una persona o sujeto de derecho que no goce de algún derecho; la de obrar puede ser absoluta o relativa, según el incapaz esté legalmente impedido del ejercicio de todos los derechos o de alguno de ellos.
Había capacidad de derecho, en el caso del gobernador de provincia que no podía contraer matrimonio con mujeres domiciliadas en la jurisdicción donde ejercía sus funciones. La incapacidad de derecho también se presentaba en los tutores o curadores, que estaban jurídicamente inhabilitados para adquirir los bienes de sus pupilos.
Incapacidad de hecho o de obrar absoluta se daba en el supuesto del impúber hasta los 7 años, que no podía realizar negocio jurídico alguno, en situación similar se encontraban los dementes.

4.1.-Causas modificativas de la capacidad.
Diversas circunstancias civiles, naturales y sociales, provocaban modificaciones en la capacidad jurídica de la persona, así como la degradación del honor civil, la religión, la condición social, la profesión, el domicilio. Otras repercutían sobre la capacidad de obrar para eliminarla o restringirla, como la edad, el sexo, las enfermedades, la podigalidad. Las primeras según Ortolán son, causas que se dan en el orden de la ciudad, y las segundas son de orden físico.
· Honor civil, en Roma el honor del ciudadano debía mantenerse sin mácula para que éste fuera apto para el goce de sus derechos. La existimatio, según Calistrato era el “estado de dignidad ilesa, comprobado por las leyes y costumbres que en virtud de un delito se menoscaba o pierde. El derecho romano organizó a la infamia como una institución que implicaba una disminución de la capacidad jurídica del ciudadano, tachado de infame al comparecer en un juicio, ejercer la abogacía. Fueron causas de infamia las condenas por delitos públicos; eran infames las mujeres viudas, casadas antes del año de luto. Cuando la infamia provenía de in hecho inmoral o del ejercicio de una actividad vergonzosa, los comentaristas hablaban de infamia inmediata, en cuanto que calificaban de infamia mediata a la que provenía de condenación criminal. Otra causa de degradación del honor civil era la turpitudo o infamia facti, en ella incurrían quienes por su vida deshonesta o por su vil profesión veían disminuido su honor civil.
· Religión, las diferencias, se hicieron notorias con el advenimiento del cristianismo, a partir de entonces se distinguieron en la aplicación del derecho privado los cristianos de los herejes, apostatas, judíos y maniqueos, privados del derecho de ser testigos.
· Condición social, así era el trato diferencial que existió para patricios y plebeyos.
· Profesión, unas merecían ciertos privilegios, como las profesiones liberales, otras por el contrario disminuyeron sus derechos.
· Domicilio, el lugar en que una persona había establecido su residencia podía ser voluntario si lo elegía libremente el sujeto, y necesario cuando era impuesto por la ley.
· Edad, la pubertad, se fijó en 12 años para la mujer y en 14 para el hombre; antes de alcanzar la pubertad, la persona era incapaz de obrar, y por ello la legislación romana sometió al impúber sui iuris a tutela. Entre los impúberes había que distinguir los infantes de los infantes mayores. Los primeros no sabían pronunciar palabras de los actos formales ni tenían conciencia de sus actos, por su parte los infanta mayores, desde la edad de 7 años hasta la pubertad, eran incapaces, pero con incapacidad relativa. Los infantes mayores podían ser infantiae proximi y pubertati porximi, la distinción hacía referencia a la responsabilidad por delito, excluida para los primeros y admitida para los segundos.
· Sexo, la mujer en Roma estaba excluida del ejercicio de las funciones públicas, estaba sometida a la tutela perpetua del sexo, era incapaz de obrar, con incapacidad relativa.
· Enfermedades corporales y mentales, varias restricciones o exenciones especiales se referían a los ciegos, sordos o los mudos. Los primeros no podían testar válidamente, y los segundos estaban incapacitados para realizar actos cuyos requisitos formales no pudieran se satisfechos a razón del vicio corporal, por su parte los locos y los imbéciles tenían una incapacidad absoluta de hecho.
· Prodigalidad, el pródigo era aquél que tenía la manía de dilapidar sus bienes.

5.1.-Capitis deminutio.
Implicaba un cambio en los estados de libertad; era una variación del status que podía ser triple como el estado mismo:
· Máxima capitis deminutio, era cuando se perdía la libertad y se extinguían, por consecuencia los otros dos status.
· Media capitis deminutio, se daba si se perdía el estado de ciudadanía.
· Mínima capitis deminutio, era cuando se producía un cambio en el estado de familia.

8.1.-Status libertatis.
La personalidad estaba constituida en Roma por la posesión de los tres estados integrantes del corpus, el status libertatis, civitatis y familiae. De acuerdo con el status libertatis, las personas se dividían en, libres que eran aquellos que gozaban de libertad; mientras que por otro lado teníamos a los esclavos, que eran personas que se encontraban bajo el poder o el dominio de un hombre libre.

8.2.-La esclavitud.
La esclavitud es una “institución del derecho de gentes por la que alguien es sometido, contra naturaleza, al dominio de otro”. Causa de la esclavitud era el nacimiento, pues el hijo de una mujer esclava era esclavo, en virtud del principio de que los hijos habidos fuera del matrimonio legítimo, impedido a los esclavos, seguían la condición de la madre en el momento del parto. La principal causa de esclavitud consagrada por el ius gentium fue la cautividad de guerra, que hacía esclavos a los prisioneros, es decir, los captivi. Entre los que caían en esclavitud iure civile se contaban los condenados a penas capitales, a trabajos forzados en las minas o a luchar como gladiadores.

8.3.-Condición jurídica del esclavo.
Para el derecho romano el esclavo era jurídicamente una cosa de la categoría de las cosas transmiibles por mancipación; como cosa se encontraba sometido a la potestad, o sea al dominio de su amo, quien podía disponer de su vida, castigarlo y abandonarlo, o enajenarlo.
Posteriormente se reconoció un matrimonio especial entre esclavos que se llamó contubernium, respecto de aquellos que hubieren alcanzado la libertad. Tenía personalidad en el orden religioso y por tanto su votum era válido y eficaz. En cuanto a la amplitud de poderes del amo, se prohibió al dominus arrojar al esclavo a las fieras, y se sancionó con la pena de homicidio al que diera muerte a su propio servus.

9.1.-Peculio.
No siendo el esclavo sujeto de derecho, sino cosa objeto de él carecía de capacidad jurídica, tanto personal como patrimonial. Para mitigar esta última incapacidad el amo solía entregar al esclavo un peculio, lo cual es una masa de bienes para que los administrara y obtuviera los beneficios que de ellos derivasen. Jurídicamente el dominus era siempre propietario del peculio, y podía revocar en cualquier momento su concesión.

10.1.-Relaciones patrimoniales.
En cuanto a estas relaciones, a partir del otorgamiento del peculio, el esclavo podía actuar jurídicamente dentro de un ámbito siempre reducido y con sujeción a su dueño. Así como las adquisiciones del esclavo enriquecían al amo, éste quedaba ajeno a las relaciones de las que surgieran obligaciones, las que no recaerían sobre el dominus.

10.2.-Extinción de la esclavitud.
La condición servil podía extinguirse por un acto voluntario del dominus, llamado manumisión, que podía ser solemne o no y por decisión de la ley.
· Las manumisiones solemnes, el derecho civil creó tres formas solemnes, la manumisión por vindicta, la manumisión por censu y la manumisión por testamento. La manumisión por vindicta consistía en un proceso ficticio de reivindicación de la libertad del esclavo; participaban del acto, el dominus, el esclavo y un tercero, que tocaba al esclavo con una varilla, afirmando solemnemente que era hombre libre. La manumisión por censu, se hacía por medio de la inscripción del esclavo en las listas del censo de ciudadanos por su dominus. Y por último la manumisión por testamento, fue la concesión de libertad hecha por el amo en un testamento, ya de modo directo, ya encargando al heredero que manumitiese al esclavo.
· Las manumisiones no solemnes, así se podía dar la libertad al esclavo con la sola declaración del amo ante la presencia de amigos, mediante una carta dirigida al servus, y también admitiéndolo como ci fuera hombre libre en la propia mesa del señor. Estas manumisiones no formales carecieron al principio de validez legal, por lo que el esclavo era libre de hecho, pero no de iure; hasta que la lex Iunia Norbana, estableció que los manumitidos por tales procedimientos no adquirían la condición de ciudadanos, sino de latinos por lo cual se dio en llamarlos latini iuniani. Estos latinos tuvieron capacidad patrimonial para disponer por actos entre vivos, pero carecían de ella si se trataba de actos de disposición por testamento porque, se trasmitían al antiguo dominus.
· La extinción por ley, se da cuando el dominus lo hubiera abandonado gravemente enfermo, cuando lo hubiera vendido bajo condición de que el comprador lo manumitiese, y la condición no se cumpliese.

11.-Los libertos y el derecho de patronato.
Los esclavos manumitidos, llamados libertos, eran ciudadanos jurídicamente capaces, a estos ciudadanos se los denominaba ingenuos. Los libertos no podían ser magistrados romanos ni ingresar al senado; también tuvieron restricciones en lo atinente a los derechos privados, y especialmente la derivada de la relación que mantenía al liberto ligado con su antiguo dominus.
El patronato era llamado por ley al desempeño de la tutela de los hijos del liberto, y tenía derecho a la sucesión, si moría sin herederos suyos. Si el patrono fallecía, sus derechos se transmitían a sus descendientes y desde Justiniano a sus demás herederos.

12.-Restricciones a la facultad de manumitir.
Por razones de orden político, social y hasta moral, el emperador Augusto hizo dictar por el comicio dos leyes tendientes a restringir la facultad para manumitir a sus esclavos. Fue la lex Fufia canina la primera de ellas, que tuvo por objeto restringir las manumisiones testamentarias, estableciendo que ellas sólo podían hacerse nominativamente, o sea, identificando al esclavo por su nombre. Prescribió también límites en cuanto al número de esclavos a manumitir.
La lex Aelia Sentia, también consagró disposiciones restrictivas a la facultad de manumitir; dispuso que para que la manumisión fuera válida, el manumisor debía tener no menos de 20 años y el esclavo 30; por último prescribió, que los esclavos manumitidos que hubieran observado mala conducta durante su estado servil, no obtenían las ciudadanía romana, sino la condición de peregrinos dediticios.

13.-Relaciones afines a la esclavitud.
El derecho romano reconoció ciertas relaciones afines con la esclavitud, como el de las personas en causa mancipii, como era el caso de los filifamilias al que el pater vendía a otro pater o hacía entrega de él en reparación de algún delito
El colonato, los colonos eran arrendatarios de tierra en situación de dependencia, que se hallaban adscriptos a la gleba y debían pagar un canon por el fundo que ocupaban y que no podían abandonar bajo pena de esclavitud; el propietario tampoco podía separar al colono de la tierra sin vender el predio sin colono, ni a éste sin el fundo.

14.1.-Status civitatis.
Otro de los estados integrantes del caput, fue el status civitatis. En relación a este,las personas se dividían en dos clases perfectamente diferenciadas, ciudadanos y extranjeros o peregrinos. Entre ambos grupos se encontraba una clase intermedia, y era la de los latinos. Los peregrinos durante mucho tiempo carecieron de personalidad jurídica en el territorio romano.

14.2.-Ciudadanos, peregrinos y latinos.
En Roma se era ciudadano por nacimiento, por liberación de la esclavitud o por concesión de la autoridad. Las manumisiones solemnes en el derecho civil hacían del esclavo un hombre libre y ciudadano; por concesión de la autoridad llegaron a ser cives romani los extranjeros.
Como clase opuesta a la de los ciudadanos, se encontraban los extranjeros o peregrinos, que eran aquellos hombres libres pertenecientes a otras ciudades que vivían en el gran mundo romano. Dentro de los peregrinos, se distinguían los llamados, peregrini alicuius civitatis, que eran los que pertenecían a una ciudad unida a Roma, por tratados de amistad y alianza de los peregrini dediticii. Los peregrinos no contaban en Roma con el amparo del ius civile, rigiéndose sus relaciones por el derecho de gentes, y para juzgar los casos de controversias jurídicas con los ciudadanos romanos se creó, la pretura peregrina.
Una posición intermedia entre los ciudadanos y los peregrinos ocupaban los latinos, que se distinguieron en tres clases, los latini veteres, que eran los antiguos habitantes del Lacio; los latini coloniarii, que eran ciudadanos pertenecientes a colonias a las que Roma concedió la latinidad a mediados de la república; y los latini iuniani, que eran los manumitidos no solemnemente y que adquirían la libertad pero no la ciudadanía romana.

15.1.-Status familiae.
Ésta era la situación en que se encontraba un hombre libre y ciudadano con relación a una determinada familia. Las personas de acuerdo con el status familiae, se distinguían en sui iuris y alieni iuris.

15.2.-Sui Iuris y Alieni Iuris.
Eran sui iuris el sujeto autónomo respecto de cualquier potestad familiar, el ciudadano que no tuviese ascendientes legítimos masculinos vivos o que hubiera sido liberado de la potestad paterna mediante la emancipación. El hombre sui iuris era denominado paterfamilias, ésta condición se daba solo en el varón no sometido a potestad familiar, no así en la mujer, aunque fuera sui iuris.
La persona sometida al poder familiar, era alieni iuris, comprendiéndose entre ellas al filiusfamilias, descendiente legítimo o adoptivo de un paterfamilias viviente; a la mujer sujeta a la manus de su propio marido o la del pater.
Distinta era la condición jurídica de los sui iuris, quienes gozaban de plena capacidad jurídica, tenían el goce completo de todos los derechos públicos y privados. El ciudadano podía ser titular de las cuatro potestades clásicas, la patria potestas, la dominica potestas, la manus maritalis, y el mancipium.
El filiusfamilias se encontraba en Roma en situación distinta a la del pater, ya que los filii no podían contraer matrimonio sin autorización del jefe de la familia y por lo que a su capacidad patrimonial se refería, su situación era muy similar a la de los esclavos.

Unidad VI

1.1.-Personas jurídicas.
Son los entes susceptibles de adquirir derecho y contraer obligaciones que no son personas físicas o de existencia visible y a los que los comentaristas ha llamado personas jurídicas, ficticias o morales. Con el derecho bizantino se va más allá den la abstracción y se comienza a atribuir capacidad jurídica a entidades patrimoniales destinadas a un fin específico; de ahí que se haya definido a las personas jurídicas, como las agrupaciones de hombres, y asociaciones de bienes, a las que la ley no reconoce en la condición de sujetos de derecho

1.2.-El hecho y el acto jurídico.
El “hecho” es toda acción u obra del hombre o de la naturaleza que cae bajo la percepción de nuestros sentidos. Los hay capaces de producir innumeras consecuencias pero que, sin embargo, no tienen fuerza gravitante en el área de lo jurídico. Estos son denominados genéricamente hechos o hechos simples. Otros son los hechos positivos o negativos, que por el contrario cumplen una función eficiente. No hay derecho que no provenga de un hecho.
Estos acontecimientos o circunstancias de hecho a los que el derecho objetivo atribuye el efecto de producir la adquisición, modificación, transformación o extinción de los derechos, son los llamados hechos jurídicos, como el nacimiento o la muerte de un individuo. Considerando que los hechos jurídicos son acontecimientos de orden natural, los efectos jurídicos que pueden acarrear se reconocen inmediatamente al verificarse la condición objetiva. Ahora bien, cuando el hecho jurídico no es producido por factores naturales, sino por el actuar del hombre, por un pacto de voluntad del sujeto, estamos en presencia del acto jurídico, que podemos definir como, el acto voluntario susceptible de producir el nacimiento, la modificación, la transformación o la extinción de los derechos.

1.3.-El negocio jurídico.
El acto jurídico, puede ser lícito o ilícito; el acto jurídico lícito es lo que modernamente recibe el nombre de “negocio jurídico”, y el acto ilícito constituye el “delito”. Negocio jurídico es el acto del hombre encaminado a lograr fines lícitos y por ello encuentra la tutela de la ley. Contrariamente, delito es el acto voluntario que lesiona un interés o derecho ajeno y por tal razón la ley castiga a su autor con una pena.
Carlos Longo, dice que “negocio jurídico es una manifestación de voluntad privada y dirigida a un fin práctico aprobado por el derecho, y capaz de producir efectos armonizantez con el fin querido en las condiciones y en los limites determinados por el mismo derecho. Entendemos, que el negocio jurídico puede definirse como la manifestación libre y constante de la voluntad dirigida a lograr fines determinados reconocidos y protegidos por el ordenamiento jurídico.
Se distinguen los negocios unilaterales, cuya formación depende de la voluntad de uno solo, como puede ser el testamento; los negocios bilaterales, cuya formación depende de la voluntad de dos partes, tal como son los contratos. Hay negocios onerosos y gratuitos o lucrativos. Los primeros son aquello en que la parte que adquiere un derecho suministra a su vez a la otra una contraprestación, como ocurre en la venta; mientras que los segundos la adquisición se produce sin que exista contraprestación, como acaece en la donación.
Los negocios se clasifican en inter vivos, como el contrato, o mortis causa, como el testamento. Otra clasificación los distingue en negocios formales y negocios no formales; los primeros son aquellos respecto de los cuales la ley prescribe a las partes el cumplimiento de ciertas formalidades para expresar su voluntad; el caso de las no formales, son aquellos en los que las partes pueden expresar su voluntad de cualquier manera, siempre que resulte clara y manifiesta.
Según el objeto pueden ser negocios relativos al derecho de personas, como por ejemplo matrimonio, divorcio, adopción; negocios relativos al derecho patrimonial, que entrañan una alteración económica en el patrimonio de una persona, como la transmisión de la propiedad o la constitución de servidumbres o hipotecas.; y por último los negocios relativos al derecho sucesorio, por ejemplo, el testamento.

2.1.-Presupuestos de validez y elementos del negocio jurídico.
Según la opinión de Emilio Betti, los presupuestos de validez pueden agruparse en 3 categorías, según que se refieran al sujeto del negocio en lo que respecta a su “capacidad de obrar”, o sea presupuesto subjetivo; conforme se relacionen a un vínculo particular entre el sujeto y el objeto de la relación que se califica de “legitimación de las partes”, es decir, presupuesto subjetivo-objetivo; y por fin según conciernan a la idoneidad del objeto del negocio.
El primer presupuesto, se refiere a la capacidad de obrar, esto es la aptitud legal o jurídica que deben tener los sujetos de una relación negocial para ejercer por si sus derechos; así las personas incapacitadas de obrar, no pueden celebrar un negocio jurídico válido.
El segundo presupuesto, entraña la específica competencia de los sujetos para realizar el negocio de que se trate. Comprende dentro de sí dos aspectos, uno el poder de proceder a la regulación de estos intereses concretos; el segundo aspecto se refiere a la idoneidad de las partes que celebran un determinado negocio para convertirse en sujetos activos o pasivos de la relación. El tercer supuesto de validez del negocio, supone que los bienes o cosas sobre los que versa el negocio, sean susceptibles de experimentar la regulación que de ellos hagan las partes.
En lo que atañe a los elementos del negocio jurídico, son requisitos intrínsecos; la doctrina moderna ha distinguido 3 clases: los elementos esenciales, los elementos naturales, y los elementos accidentales.

3.1.-Elementos esenciales.
Los elementos esenciales son, el acto voluntario, el contenido y la causa; los romanos sin embargo, sólo percibieron como tal el acto voluntario.

4.1.-Acto voluntario.
El elemento que lleva a dar nacimiento al negocio jurídico es el acto voluntario, que puede traducirse en un comportamiento del sujeto o en una declaración o manifestación de voluntad. La declaración de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando el acto volitivo es manifestado de un modo cualquiera de mediante signos externos que lo hacen perceptible explícita y directamente, pudiendo bastar una seña o un gesto. En manifestación tácita o implícita de la voluntad aquella que surge re o re ipsa, con lo cual quieren significar que es la derivada de los hechos, del comportamiento o del modo de obrar del sujeto, o sea, la que nace por vía indirecta aunque por inducción segura. Caso de manifestación tácita es, si se pagara las deudas del causante.
La declaración puede ser también recepticia y no recepticia. La primera es aquella que tiene que llegar a conocimiento de la persona a que va destinada y ser aceptada por ella, como ocurre en los contratos que se perfeccionan por el acuerdo de voluntades de los sujetos. Es declaración no recepticia la que crea el negocio sin necesidad de otra voluntad concurrente, como acaece con el testamento.
El silencio, en casos expresa y positivamente determinados por la ley, reconoce el valor de declaración de voluntad a un sentimiento pasivo representado por un silencio consciente. También el silencio actuaba como manifestación de voluntad cuando las partes así lo hubieran convenido. Por otra parte la declaración de voluntad se podía manifestar por otras personas. Así el derecho romano conoció la figura de un intermediario, que venía a ser un agente o instrumento del declarante.
Dos situaciones pueden presentarse entre los sujetos de la relación de representación; una llamada “representación inmediata o directa”, en la que el representante obra en nombre y por cuenta del representado; otra denominada “representación medita o indirecta”, en la que el representante obra por cuenta del representado, pero en nombre propio, lo cual hace que a los efectos del negocio se produzcan a favor o en contra del representante.
El derecho romano no admitió, como el derecho moderno, la representación propiamente dicha o directa. Las razones son, por una parte el formalismo de los negocios en el primitivo ius civili, que exigía la intervención directa y personal de los sujetos de la relación. Por otra parte, la peculiar organización de la familia romana, que hacía que el paterfamilias no necesitara recurrir a representantes libres, ya que como tales actuaban, por imperio de la ley, los hijos y esclavos sometidos a su potestad.

4.2.-Contenido.
Alvear Suarez es el precepto que contiene la regulación que en él hacen los sujetos de sus intereses. En los contratos, el contenido es la prestación, o sea, la conducta que las partes convienen en observar y que constituye la ley del negocio; así un contrato de compraventa, el contenido consiste en dos prestaciones, la del vendedor y la del comprador.

4.3.-Causa.
En su aspecto objetivo, es el fin práctico que constituye la función económico-social que es típica del negocio que se realiza; en la compraventa la causa es el cambio en el dominio de una cosa por un precio en dinero.

5.1.-Elementos accidentales.
Son las distintas modalidades que las partes pueden introducir en el a fin de variar su contenido, sin embargo dentro de los elementos accidentales se destacan la condición, el término, y el modo.

5.2.-Condición, suspensiva y resolutoria.
La condición como una declaración accesoria de voluntad por la que las partes hacen depender el nacimiento o la cesación de los efectos propios del negocio de un acontecimiento futuro y objetivamente incierto.
Se llama condición suspensiva, aquella en virtud de la cual se hace depender la producción de los efectos de un negocio del cumplimiento de la condición. De esta manera, hasta que el acontecimiento futuro e incierto no se cumpla, los efectos del negocio se hallan en suspenso, como si dijera “te daré cien si viene una nave de Asia”. Condición resolutoria es aquella por al cual se hace depender la extinción o resolución de los efectos del negocio del cumplimiento de la condición, por ejemplo “ te entrego la propiedad e esta fundo hasta que regrese de la guerra”.
Por lo que refiere a las causas que está supeditada la condición, se las puede clasificar en potestativas, casuales y mixtas. Las primeras son aquellas que dependen de la voluntad de una de las partes. Son condiciones casuales, cuando el hecho es independiente de la voluntad de los sujetos. Son mixtas aquellas condiciones en las que ordinariamente no es suficiente para producirlas un hehco de la naturaleza o la voluntad de un tercero.
No entran dentro del concepto de condición ciertas figuras que tienen apariencia de tales y que por esa razón se las ha denominado “condiciones aparentes o impropias”. Entre ellas se cuentan las llamadas condiciones iuris, que son aquellas que constituyen requisitos para la validez del negocio. Las condiciones imposibles, son aquellas en las que el evento no puede ocurrir no materialmente, por ejemplo tocar el cielo con las manos”.

5.3.-Término, distintas clases.
El término, consiste en una declaración accesoria que las partes pueden introducir en in negocio y en virtud de la cual se establece que sus efectos comenzaran a producirse, o cesaran cuando se verifique un acontecimiento futuro. Puede ser suspensivo o resolutorio; suspensivo es cuando se dejan en suspenso los efectos del negocio hasta que el acontecimiento cierto se produzca; por otra parte es resolutorio, si los efectos del negocio cesan o se resuelven al cumplirse el acontecimiento cierto previsto por las partes.
Desde el antiguo derecho romano se conocieron 4 distintas clases de término, el dies certus an certus quando, que se sabe que llegará y cuando llegará, como lo es una fecha en el calendario; el dies incertus an certus quando, que se desconoce si llegará, pero se sabe el momento de la llegada, por ejemplo el día de yo cumpla 70 años; y el dies incertus an incertus quando, en el que se desconoce si llegará y cuando llegará, por ejemplo el día que se case Ticio.
El término sólo podía pasar por el estado de dependencia y de cumplimiento o de verificación, pues al tratarse de un acontecimiento cierto, que tenía que producirse, no podía existir el término frustrado.

5.4.-Modo.
Consiste en una declaración unida a un acto de liberalidad como una gran donación, para imponer a la persona favorecida un gravamen lícito, como sería obligar al donatario a erigir un monumento en memoria del donante. En los primeros tiempos el cumplimiento de las obligaciones modales era un deber ético, librado a la fides, más adelante, en el derecho clásico, es una obligación jurídica.

6.1.-Ineficacia del negocio jurídico, nulidad y anulabilidad.
Hay negocio ineficaz o inválido cuando por estar afectado por defectos o vicios en su constitución, el ordenamiento jurídico no le reconoce sus efectos propios o normales.
Se dice que es nulo cuando desde su nacimiento, produce ningún efecto jurídico; la nulidad se produce automáticamente. Se dice también que es esos casos el negocio es inexistente. Se considera negocio anulable aquel que, a pesar de estar integrado por sus presupuestos y elementos esenciales, alguno de ellos está afectado por algún vicio que permite impugnar su validez.
Para el antiguo ius civile no existió ese concepto de anulabilidad, ya que los negocios sólo podían ser válidos o nulos sin términos intermedios.

6.2.-Causas de la ineficacia.
Tales pueden ser, la falta de capacidad jurídica del sujeto o de su capacidad de obrar y la falta de idoneidad del objeto; también había invalidez cuando se atacaban los elementos esenciales. Especial relieve en materia de invalidez asume la voluntad; hay falta absoluta de voluntad cuando la declaración se da bajo la amenaza de una violencia física, es esos supuestos el negocio es nulo.
La simulación, por el contrario consiste en una manifestación de voluntad conscientemente deformada y dirigida a un fin, de que no se produzcan sus efectos.

7.1.-Vicios de la voluntad.
El error es el falso conocimiento de un hecho o de la norma jurídica; error e ignorancia no tiene el mismo significado. Paulo es quien establece la distinción entre la ignorancia de hecho y la de derecho; la primera es el desconocimiento de un elemento o circunstancia de hecho, en tanto que la segunda es el completo desconocimiento de una regla jurídica, de su verdadero significado o de su aplicación.
En lo que atañe al error, se distinguieron varias clases de error, una de ellas fue llamada error in negotio, como ocurría en el caso de que una persona entregara una cosa en donación y ésta entendiese que se la habían dada en préstamo. Otra clase es el error in persona, que se presenta cuando se celebra un negocio con una persona distinta de aquella con la que se entendía contraerlo. También se conoce el error in corpore, que es el que se refiere a la identidad del objeto, tal ocurre cuando se confunde un fundo con otro. Error in substantia, que es el que versa sobre una característica constante del objeto o sobre una cualidad imprescindible para su destino económico, esto sucede cuando se compra vinagre por vino, o plomo por oro.
Hay otras clases de error, y son los errores accidentales o concomitantes, entre ellos el error in qualitate, que versa sobre la simple cualidad de la cosa identificada en su género, y el error in quantitate, cuando recae sobre el peso
El dolo, entraña una conducta maliciosa y fraudulenta destinada a hacer incurrir a una persona en error o a hacerla caer en engaño; Labeon la definió como “la astucia, falacia, maquinación empleada para sorprender, engañar o defraudar a otro”.
Por otra parte la violencia moral, consistía en la creación de una situación de miedo o temor bajo la amenaza efectiva e injusta de un mal; por ello el ius civile no declaraba inválido el acto realizado bajo la presión de una violencia moral.

Unidad VII

1.1.-Concepto de familia.
En el concepto moderno, familia, es el conjunto de dos o mas individuos ligados entre sí por un vínculo colectivo, recíproco e indivisible, de matrimonio, de parentesco o de afinidad, que constituye un todo unitario. En sentido amplio, pueden incluirse en el término familia personas difuntas o por nacer, familia como estirpe, descendencia, continuidad de sangre, o bien, todavía en otro sentido, las personas que contraen entre sí un vínculo legal que imita al vínculo de parentesco de sangre, o sea la adopción.
Los romanos tuvieron una concepción muy particular de la familia; en los primeros tiempos de Roma, se convirtió en un organismo vital dentro de la civitas, que tenía por base presuntos orígenes comunes. La familia romana fue un cuerpo social distinto que nuestra organización social doméstica, la familia en el sentido moderno.
Lo característico de la familia romana, fue el sometimiento de todos los miembros a una sola autoridad del paterfamilias, señor o soberano del grupo y no “padre de familia”. Paterfamilias, significaba cabeza libre, lo cual es, una persona no somtida a potestad alguna, o como decían las fuentes, “el que tiene el dominio en la casa”; esto además indicaba una situación de independencia jurídica, una ausencia de sumisión a potestad. A los miembros de la familia colocados bajo el poder del pater, se los llamaba filiifamilias, solo que filius no significaba procreado, ni equivalía a nuestra palabra hijo.
En un concepto más evolucionado llegaron también los romanos a comprender, a todas aquellas personas ligadas por un nexo natural o de sangre que descendían unas de otras o de u autor común. Familia designaba, en otra acepción romana del vocablo, el patrimonio de una persona, en especial, los bienes que podía transmitir por herencia a los herederos llamados por ley a sucederle. Tal sentido tiene la locución familiam en la Ley de la XII Tablas, cuando expresa, “si muere intestado carece de heredero suyo, tenga la herencia el agnado más próximo. Si no hay agnado tengan la herencia los gentiles”. De allí habría surgido también la denominación actio familiae erciscundae para designar la acción de división de los bienes hereditarios y el nombre de emptor familiae, para eludir al comprador de un patrimonio en bloque.
La familia o domus fue originariamente el grupo de personas sobre las cuales el paterfamilias ejercía su potestad y se integraba por el pater, único sui iuris que no dependía más que de sí mismo y por los filifamilias, esto es, los alieni iuris libres y no libres, colocados bajo la potestad del paterfamilias. Los alienei iuris libres eran, la mujer in manu mariti, es decir sometida al poder marital; los hijos y otros descendientes por linea de varones; y los extraños ingresados al grupo, si eran alieniiuris, por adopción y si eran sui iuris, por adrogación. Los alienei iuris no libres eran los esclavos colocados bajo la dominica potestas del jefe y, asimiladas a éstos, las personas entregadas al pater en mancipium.
Como la gens, la domus fue en Roma una sociedad de carácter religioso. La familia fue también una sociedad de carácter civil. Su constitución autónoma, de cuño monárquico, investía al pater, magistrado doméstico por derecho propio, de suma autoridad dentro del grupo, en el que ni siquiera el poder estatal pudo penetrar durante mucho tiempo. Tenía además la familia un patrimonio común al pater y a sus descendientes en potestad. Sólo aquel gozaba de la titularidad y la administración de los bienes familiares.
Esta organización de la domus perduró por mucho tiempo en el derecho romano y puede decirse que prácticamente llegó, con algunas modificaciones, a la legislación justinianea.

3.1.-El parentesco.
Savigny define al parentesco como, el nombre que designa un género de relación permanente entre dos o más personas, que puede tener como lazo aglutinante la sangre, el origen o un acto reconocido por la ley. En Roma existió un parentesco civil o agnación; y una natural o cognación. También la legislación romana reconoció un tercer vínculo parentelar, la afinidad, que se formaba entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro cónyuge. Otra especie de parentesco de antigua data habría suido la gentilidad, nexo que unía a los miembros de la gens o conjunto de familias agnaticias que en su remoto origen habrían formado una sola agrupación política que abarcaba la nación entera.

3.2.-Agnación.
Al parentesco civil, que unía a todas las personas que están sometidas a la patria potestad o la potestad marital, de un jefe o paterfamilias común, se denomina agnación.
De lo dicho resulta que integraban la familia en calidad de agnados todas aquellas personas sometidas a la patria potestas o manus, entre ellas y con relación al jefe que podía ser el padre o el abuelo. Por lo tanto constituía entre el pater y la mujer casada cum manu, que ocupaba en la familia en lugar de hija, y los hijos de ellos tanto varones como mujeres. Los descendientes varones de éstos, es decir, los nietos, eran también agnados entre sí y con el padre y el abuelo paterno.
Formaban también en el cuadro de los parientes por agnación los extraños que el pater incorporara al grupo, ya por adopción, si se trataba de un alieni iuris, ya por adrogación si se trataba de un sui iuris. Los hijos nacidos fuera del matrimonio quedaban excluidos originalmente de toda parentela, a no ser que se los adoptara, único recurso para incorporarlos a la familia, hasta que apareció el instituto de la legitimación. Sabemos que muerto el pater, la familia, daba lugar a la formación de otras tantas familias cuantos fueran los hijos varones, pero conservaban el vínculo agnaticio todos los que habían estado sometidos a la potestad del difunto, como si aún viviese. La agnación había sido el vínculo civil que enlazaba a los integrantes de la familia proprio iure y communi iure, es decir, la familia paterna, puesto que se apoyaba en la autoridad o potestas del paterfamilias.

3.3.-Cognación.
El parentesco fundado en el vínculo de sangre que unía a las personas que descendían unas de otras o de un autor común, que tanto podía darse en al línea masculina como en al femenina, se denominaba en Roma cognación.
La familia cognaticia tenía como fundamento la unión derivada de la comunidad de sangre, legitimada por el matrimonio y no por la filiación extralegítma. El parentesco por cognación podía presentarse en dos formas, en línea recta o perpendicular, o en linea colateral o transversa. El parentesco natural en línea recta es aquel en que las personas descienden unas de otras. La línea recta puede ser ascendiente, si se eleva del tronco hacia las generaciones que le han precedido, (abuelo, bisabuelo, etc); y descendiente si baja hacia las personas por él procreadas y la progenie de éstas, (hijos, nietos, etc). el parentesco natural en línea colateral es el constituido por las personas que no descienden unas de otras, sino de un autor o tronco común, como ocurre con los hermanos y los primos entre sí, y los tíos y sobrinos.

3.4.-Afinidad.
El vínculo que nacía entre los cónyuges por matrimonio y el que existía entre una de ellos y los parientes consanguíneos del otro, se llamaba afinidad. Coincidentemente las fuentes nos dicen que “afines son los cognados del marido y de la mujer, llamados así porque por las nupcias se unen dos cognaciones que son entre sí diversas”.


4.1.-Modos de adquisición de la patria potestad.
El nacimiento era la forma natural de crear la patria potestad, y así quedaban en estado de sumisión respecto del pater sus hijos procreados ex iustis nuptis y los hijos legítimos de sus descendientes varones que estuvieran bajo su poder familiar.

4.2.-Nacimiento.
El modo normal de entrar a la familia y someterse a la potestad del jefe de ella fue el nacimiento o procreación ex iustis nuptis, por individuo varón, ya fuera pater o filius. El hijo concebido ex iustis numptis designábase con el nombre de iustus. Se consideraba tal, al que hubiera nacido después de los 180 días de la celebración del matrimonio y antes de los300 de su disolución.
Con el derecho justinianeo se usan 3 denominaciones para los hijos, legitimi, que se aplica a los iusti, es decir, a los nacidos de matrimonio; liberi naturales, para los habidos de concubinato, y spurii, para los que nacían de uniones no estables. Estos dos últimos, sin padre legal, nacían sui iuris, no teniendo otra parientes que los cognados de su madre.

4.3.-Legitimación.
Los hijos habidos de concubinato, llamados liberi naturales, seguían la condición de la madre, en virtud del hecho cierto de la maternidad. El derecho posclásico introdujo la legitimación como medio jurídico por el cual el hijo natural alcanzaba el carácter de legítimo, quedando sometido a la patria potestas en calidad e alieni iuris.
Para que la legitimación fuera válida, era menester que el hijo fuera procreado por padres unidos en concubinato. No había legitimación si lo hijos eran adulterinos, fruto de uniones en que los padres o alguna de ellos estaba casado; o incestuosos, nacidos de parientes en grado prohibido, o espurios, que eran los demás ilegítimos.
La legitimación por subsiguiente matrimonio tenía lugar cuando el padre se desposaba con la concubina, siempre que no tuviera impedimento legal, permanente o temporal, que hiciera imposibles las nupcias.
El efecto fundamental de la legitimación per subsequens matrim era equiparar totalmente al hijo legitimado con el nacimiento ex iustis nuptis y, por consecuencia, el hijo natural se sometía a la potestad paterna con plenos derechos de agnación respecto del pater y a los agnados de éste.
La legitimación por oblación a la curia, nacida de los emperadores Teodosio II y Valentiniano III, tenía lugar cuando el padre que carecía de hijos legítimos ofrecía a la curia de su villa natal su hijo natural o casaba su hija con in decurión. Las consecuencias jurídicas de la legitimación per oblationeem curiae fueron menos amplias que las de la forma anterior, puesto que el hijo sólo adquiría la condición de legítimo respecto de su padre.

4.5.-Adopción.
El paterfamilias podía recibir en su familia a personas extrañas a ella. El derecho romano distinguía la adopción propiamente dicha, que designaba la de una persona alieni iuris, de la adrogación, que era la adopción de un sui iuris o paterfamilias y que traía consigo necesariamente a la nueva familia, a sus filius y su patrimonio.
Para dar en adopción a una hija o un nieto, supuestos no contemplados en la ley de las XII Tablas, era bastante una sola mancipatio paterna, la que no iba seguida de una manumisión por parte del comprador, sino del propio acto de adopción. El objeto primitivo de la adopción hacía que sólo un paterfamilias pudiera adoptar, no las mujeres, ya que no tenían derecho a ejercer la patria potestad; se exigió del adoptante una edad superior a la del adoptado y se prohibió la adopción de los castrados.
La adopción antigua, inspirada en los principios que caracterizaban a la familia agnaticia, hacía que el adoptado saliera de su núcleo originario y pasara a la potestas del adoptante, con los derechos de agnación, nombre, religión y tribu de la domus en la que era recibido.
La adoptio del derecho justinianeo se verificaba por un procedimiento más sencillo que el del derecho antiguo, ya que sólo requería que el adoptante se presentara, junto con el paterfamilias y su filius, ante el magistrado de su domicilio, el que, ante la declaración concorde de los tres sujetos intervinientes, declaraba la adopción.
Justiniano sancionó la norma de que el adoptante debía ser por lo menos 18 años mayor que el adoptado. Estableció también que no podían ser adoptar los castrados, ni volverse a adoptar por segunda vez y por la misma persona a quien, adoptado primeramente, había sido luego emancipado o adoptado por otro.
En lo que respecta a los efectos tenemos, la adopción plena y la adoptio nimus plena. La primera, era la realizada por un ascendiente del adoptado, producía efectos análogos a la adopción del derecho antiguo, ya que por la capitis deminutio ninima que traía aarejada, el filius se desligaba de su familia natural y se incorporaba a la del padre aoptivo, bajo cuya potestad se colocaba. La segunda, que era la adopción realizada por un extraño no implicaba disminución de cabeza porque no sacaba al adoptado de su familia originaria.

4.6.-Adrogación.
Por la adrogación, un partefamilias pasaba bajo la potestad de otro. Una domus, un culto, un patrimonio extinguían como consecuencia de la adrogación. Esto implica que el derecho romano fuera estricto al imponer el cumplimiento de exigencias formales para reconocer validez a ese modo de adquisición de la patria potestad.
Al producirse la decadencia de los comicios por curias, la rogatio no subsistió nada más que de forma ante los 30 lictores que representaban a las antiguas 30 curias que integraban las primitivas tribus romanas.
El efecto fundamental de la adrogación era colocar al pater adrogado en la posición de filiusfamilias del adrogante, con las implicancias que tal capitis deminutio minima acarreaba en orden a las relaciones políticas, sociales, familiares, y en especial, patrimoiales. En efecto, el patrimonio del adrogado se transmitía íntegramente al adrogante, operándose una verdadera successio universalis inter vivos.

5.1.-Propiedades del paterfamilias.
El término pater, evocaba la idea de protección o poder; era el ciudadno sui iuris que no dependía más que de sí mismo; sin él, no había familia o domus, pero el sólo constituía una domus.
El poder unitario del pater comprendía 4 potestas, la patria potestas, sobre los hijos; la manus maritalis, sobre la esposa; la dominica potestas, sobre los esclavos y el mancipium o cuasi servidumbre de personas libres vencidas al paterfamilias. A tales potestades había que agregar, como emanación de su poder, el dominium o señorío absoluto sobre las cosas. Frente a los individuos libres y no libres sujetos a potestad, el señorío del pater le otorgaba el derecho de vida y muerte, el derecho de exponer y de vender a los hijos y de entregarlos en noxa a la víctima del delito por ellos cometido, como resarcimiento por los daños que del hecho ilícito derivaran.
Con Justiniano, la patria potestad quedó reducida a un mesurado poder de corrección y disciplina; éste derecho sólo permitió la venta de un hijo en caso de extrema necesidad, facultando al padre a recuperar la libertad del vendido mediante oferta al comprador del pago de un rescate. Es abolida la noxae deditio y el ius exponendi y del ius vitae et necis sólo queda un mero recuerdo. Ha llegado el momento en que el principio moral “la patria potestad debe consistir en al piedad, no en la atrocidad”.

5.2.-La patria potestad y las relaciones patrimoniales.
En la familia romana, el hijo estuvo por mucho tiempo, en cuanto a sus bienes, en situación muy semejante a la del esclavo; sólo podía ser titular de derechos patrimoniales el paterfamilias, porque “el que está bajo la potestad de otro, no puede tener nada suyo”. Esta falta de patrimonio propio, no le impedía al filius realizar negocios jurídicos por medio de los cuales el pater adquiriera derechos jurídicos por medio de los cuales el pater adquiriera derechos reales o creditorios, de donde resultaba, al igual que el esclavo un instrumento de adquisición del jefe de la familia. Contrariamente cuando el hijo era el deudor, el deber de prestación no recaía sobre el pater, sino que incumbía exclusivamente al filius, que era el sujeto civilmente obligado.
Estos principios jurídicos consagrados por el ius civile tuvieron necesariamente que modificarse, así como el jefe de familia se beneficiaba con las adquisiciones realizadas por las personas sometidas a su potestad, respondiese de las deudas por éstas contraídas. A tal efecto se amplió el campo de aplicación de las actiones adiecticiae qualitatis, permitiendo que los acreedores las ejercieran contra el pater cuando se tratara de obligaciones nacidas de contratos celebrados por los filifamilias.
Se llega a afirmarse en Roma la idea de que el filius podía ser titular de ciertos bienes que constituían el “peculio”, y sobre los cuales sus poderes variaron según las épocas y las especies distintas de peculio que fue admitiendo la legislación romana.

6.1.-Peculio profecticio.
Se le concedía también a los esclavos; se encontraba integrado por una pequeña suma de dinero o de otros bienes que el pater entregaba a sus filius en goce y administración, sin que tuviera poder de disposición; a la muerte del filius los bienes que constituían el peculio retornaban al pater.

6.2.-Peculio castrense.
En época del emperador Augusto, se formaba con todo lo que el hijo adquiría por su condición de militar, comprendiendo, no solo sus emolumentos o sueldos, sino también el botín de guerra, las herencias y legados provenientes de sus compañeros de armas y las donaciones realizadas con ocasión de su partida a campaña. Sin embargo, las cosas que lo constituían no perdieron el carácter de peculio, ya que si el filius no había dispuesto de ellos, a su muerte se transmitían al padre, no como objeto de herencia, sino en concepto de peculio.

6.3.-Peculio cuasicastrense.
Con el emperador Constantino apareció éste peculio que se diferenció del anterior, respecto de los bienes que lo integraban. Se encontraba constituido en un primer momento por los sueldos y retribuciones que el hijo percibía por sus funciones en el palacio imperial, y más adelante, por todo lo que proviniera de cualquier cargo público.

6.4.-Peculio adventicio.
Fue creación de Constantino, éste reservó exclusivamente al hijo la propiedad de los bienes heredados de la madre, que no pasaban de los filii a integrar el patrimonio del pater, ésta norma se extendió a todos los bienes que el hijo recibiera de los ascendientes maternos por actos a título gratuito, como legado o donación. Por otra parte con Justiniano se amplía al máximo la capacidad patrimonial del filius.

7.1.-Extinción de la patria potestad.
Por principio tenía carácter perpetuo y por ello la mayoridad del hijo no le ponía fin; pero hubo acontecimientos fortuitos que hacían imposible su ejercicio; tal, la muerte del pater, causa natural de extinción; la capitis deminutio máxima, que lo convertía en esclavo, y la media, que le hacía perder la ciudadanía porque la patria potestad sólo era ejercitable por ciudadanos romanos.
La elevación del hijo varón a sacerdote de Júpiter y la mujer a virgen vestal y derecho justinianeo el desempeño de funciones públicas de importancia, fueron algunas causas de extinción de la patria potestad; ésta también se extinguía, si aceptaba hacer ingresar al hijo a otra familia que por adopción y a las hijas por convenio in manu.

7.2.-Emancipación.
Pudo hacer extinguir el vínculo de potestad sin que el hijo se sometiera a una nueva potestas por medio de un acto jurídico llamado emancipación. Esto entrañaba un acto de liberación de la patria potestas realizado por la voluntad del pater; esto tenía lugar conforme al procedimiento nacido por interpretación pontificial de la norma de las XII Tablas, que sancionaba al padre que realizaba tres ventas sucesivas del hijo con la pérdida de la patria potestad y que, como vimos se utilizó para hacer efectiva la adopción.
Por este procedimiento si el pater quería eximir de la potestad al hijo varón lo vendía ficticiamente tres veces, con los ritos de la mancipatio, a una persona de su confianza, con el compromiso de manumitirlo. La tercera manumisión llevaba consigo la ruptura de la potestad, pero el tercero adquiría, como consecuencia, el derecho de patronato, de tutela y de sucesión sobre el filius. Para las hijas y los nietos fue suficiente con una sola venta.
Junto a éste complicado procedimiento, apareció, en tiempo del emperador Anastasio la llamada emancipatio Anastasiana, que tenía lugar por rescripto del príncipe. La emancipación, no le podía ser impuesta, salvo casos excepcionales contemplados por la ley.
El efecto inmediato de la emancipación era convertir al filiusfamilias en sui iuris, esto es, en persona libre de potestad. Le producía una capitis deminutio minima, que en el supuesto tenía por consecuencia hacer perder al hijo sus antiguos lazos de agnación con su anterior familia para convertirlo en jefe de una nueva. Por fin la emancipación, que tenía carácter irrevocable, sólo podía quedar sin efecto cuando el hijo fuera culpable de ofensa, injurias o malos tratos inferidos a su padre.

Unidad VIII

1.1.-Matrimonio.
El matrimonio, en el concepto romano, puede definirse como la cohabitación de dos personas de distinto sexo, con la intención de ser marido y mujer, de procrear y educar a sus hijos y constituir entre ellos una comunidad absoluta de vida. Constaba de dos elementos, uno objetivo, representado por la cohabitación; y otro subjetivo o intencional que era la affectio maritalis. La cohabitación, no debe entenderse exclusivamente en sentido material, sino más bien ético, porque existía aún en el caso de que los esposos no compartieran el mismo hogar y podía contraerse el matrimonio hasta cuando el marido estuviere ausente, siempre que la mujer entrara en su casa. La ausencia de la mujer impedía el perfeccionamiento del matrimonio. La affectio maritalis, era el elemento moral e interno; no sólo importaba un simple consentimiento, sino una relación fáctica creadora de un status, el de marido y la mujer.
Como la celebración del matrimonio en Roma no exigía fórmula jurídica, ni acto simbólico alguno; debía salir de lo meramente subjetivo y hacerse pública, conocida de todos, máxime cuando el matrimonio tenía que distinguirse de otras uniones como el concubinato.
El matrimonio, como la posesión, tuvo siempre en Roma un carácter severamente monogámico, y como su finalidad era constituir una comunidad de vida, no cabía someterlo a plazo o condición. Las fuentes nos traen 2 definiciones de matrimonio; en las Institutas se dice que, “es la unión del varón y la mujer que comprende el comercio indivisible de la vida”; por otra parte la definición de Modestino dice que, “las nupcias son la unión del varón y de la hembra y el comercio de toda la vida, comunicación del derecho divino y del humano”.

2.1.-Los esponsales.
El matrimonio en Roma solía ir precedido de una promesa formal de celebrarlo, realizada por los futuros cónyuges o sus respectivos paterfamilias, que se llamaba esponsales, nombre que deriva de spontio, contrato verbal y solemne que se usaba para perfeccionar la promesa. En las primeras épocas el incumplimiento de los esponsales, daba lugar a una acción de daños y perjuicios que se traducía en el pago de una suma de dinero. En el derecho clásico, los esponsales tuvieron un carácter mas ético-social que legal, especialmente por la falta de acción para exigir su cumplimiento; y en el reconocimiento de relaciones personales entre las partes contrayentes.
En cuanto a las capacidades de los prometidos, se admitió, que se pudieran celebrar esponsales sin haber alcanzado la pubertad, aunque era menester haber cumplido 7 años. En lo que concierne a las relaciones personales, el derecho romano les atribuyó consecuencias jurídicas que, en alguna medida, se asemejaban a las derivadas del matrimonio; así los esponsales engendraron un lazo de cuasi afinidad entre los parientes de los prometidos que constituyó un impedimento matrimonial.
En la época cristiana se impuso la costumbre de garantizar el cumplimiento de los esponsales, como un medio de reaccionar contra el relajamiento de las costumbres que había tornado frecuentes los casos de ruptura injustificada de la promesa; a partir de entonces se acompañó el ofrecimiento matrimonial con arras.
También por influencia del cristianismo se estableció un régimen especial para los regalos u obsequios que solían hacerse los prometidos y que a partir de Constantino se configuraron como una donación sub modo, sujeta a la condición de que el matrimonio se celebrara.
Los esponsales se disolvían por la muerte o capitis deminutio máxima de uno de los prometidos; por haber sobrevenido a su celebración algún impedimento matrimonial, por mutuo disenso y hasta por desistimiento de uno solo.

3.1.-Matrimonio “cum manu”.
Desde el antiguo derecho de Roma las mujeres casadas solían entrar a formar parte de la familia del marido, colocándose bajo su potestad y rompiendo el vínculo agnaticio con la familia de que procedían. Se configuraban entonces, el matrimonio “cum manu”, según el cual la esposa se hacía filifamilias y quedaba sometida al nuevo patrer, ocupando el lugar de hija.
Con respecto a la capacidad patrimonial, la uxor in manu estaba en situación similar a la del hijo en potestad, por lo tanto, si era sui iuris todo su patrimonio se transmitía al pater operándose una sucesión universal inter vivos con efectos análogos a los que producían la adrogación y la legitimación. La manus requería un acto legal especial para que el marido adquiera tal potestad.

3.2.-Matrimonio “sine manu”.
El matrimonio “sine manu”, en el que al no tener el marido poder alguno sobre la mujer, ésta quedaba en la misma situación familiar y patrimonial que tenía antes de las nupcias. En consecuencia, si era alieni iuris al tiempo de contraer matrimonio, continuaba sometida a la potestad de su padre, en tanto que si tenía calidad sui iuris, debía nombrársele un tutor. Su marido no era tutor legítimo, ni era usual nombrar el marido tutor de la propio mujer.

4.1.-“Confarreatio”.
Se trataba de una ceremonia religiosa de una solemnidad única, en la que los desposados se hacían recíprocamente solemnes interrogaciones y declaraciones ante 10 testigos ciudadanos romanos, asistido del gran pontífice y ante el sacerdote de Júpiter, a quien los interesados ofrecían un sacrificio en el que figuraba un pan de trigo. La mujer desde entonces era admitida en la comunidad familiar del pater, bajo la potestad del cual quedaba. Por este procedimiento la mujer quedaba indisolublemente unida a la familia del marido y a su culto y no podía ser separada más que por el rito contrario de la diffarreatio, en condiciones que no son conocidas.

4.2.-“Coemptio”.
Era una forma de adquirir la manu que nos traslada a las más antiguas costumbres. La “coemptio” fue una mancipatio por la que la mujer era vendida o se autovendía al marido, declarándose que tal venta era matrimonii causa y no como esclava, para que así quedara bajo la potestad del marido y no in mancipio de éste.
Se extinguía el poder marital cuando se hubiera adquirido por “coemptio”, también por un acto contrario, consistente en una remancipatio de la mujer a un tercero, el cual la manumitía después.

4.3.-“Usus”.
Cuando el matrimonio había sido celebrado sin las formalidades de la confarreatio o de la coemptio, se aplicaban las normas propias de la usucapión, y el marido adquiría la manu por el ”usus”, reteniendo a la mujer en posesión durante 1 año. En este lapso la esposa podía interrumpir esta especial usucapión permaneciendo fuera de la casa del marido durante 3 noches. Este modo arcaico de adquirir la potestad marital no sobrevivió al fin de la época republicana y habría sido el emperador Augusto quién la abolió totalmente.

5.1.-Presupuestos del matrimonio romano.
Entre ellos se encuentran los siguientes, capacidad jurídica, capacidad sexual para procrear, consentimiento de los contrayentes y consentimiento del paterfamilias, cuando los desposados fueran alieni iuris. Para que la unión tuviera el carácter de matrimonium legitimun o iustae nuptiae, se requería que los cónyuges gozaran del ius connubi o aptitud legal para unirse en matrimonio; quedaban excluidos de las nupcias los peregrinos, los latinos y los esclavos.
Otro presupuesto fundamental del matrimonio fue la pubertad, o sea, la aptitud sexual para procrear, que el derecho romano estimó que la mujer la alcanzaba a los 12 años y el varón a los 14. Sin embargo se llegó a admitir la unión de los impúberes en matrimonio, siempre que llegados a la pubertad subsistiera la convivencia y la affectio maritalis. El consentimiento de los contrayentes fue para la legislación romana el elemento vital del matrimonio.
Era igualmente necesario el consentimiento del paterfamilias cuando alguno de los futuros cónyuges fuera alieni iuris, en el caso de la mujer el consentimiento no era requerido a su padre, porque los hijos que nacieran de la unión matrimonial no iban a formar parte de su familia, sino de la del marido.

6.1.-Impedimentos matrimoniales.
En derecho romano tenían impedimento absoluto los castrados y los esterilizados, aunque no los que nacían impotentes, esto es, los spadones por naturaleza. También para contraer nupcias en el caso que alguno de los desposados estuviera unido en un matrimonio anterior, impedimento que los modernos denominan de “ligamen”. Entre los impedimentos relativos tenían especial importancia el parentesco; también se prohibió el parentesco de cristianos con herejes y judíos. La diferencia entre las clases sociales excluía también la posibilidad de matrimonio; asimismo estuvo vedado el matrimonio entre ingenuos y libertinos hasta la sanción de la Lex Iulia et Pappia Poppaea del tiempo de Augusto.

7.1.-Efectos del matrimonio respecto de los cónyuges.
En cuanto a los esposos, los efectos del matrimonio se traducían, no sólo en las relaciones de carácter personal, sino también en las de orden patrimonial.
Principal consecuencia del matrimonio era el deber de fidelidad entre los cónyuges; la mujer debía habitar la casa del marido que constituía su domicilio legal. La esposa adquiría el nombre y la dignidad de su cónyuge, los que conservaba aunque quedara viuda, mientras no pasara a segundas nupcias.
El marido tenía que dar protección a su mujer y representarla en la justicia; el derecho romano prohibió que los cónyuges pudieran hacerse mutuamente donaciones y también que la mujer fuera fiadora de su marido.

7.2.-Efectos del matrimonio respecto de los hijos.
La filiación legítima, que era aquella en que el nuevo nexo entre el engendrado y sus progenitores derivaba de legítimas nupcias daba al hijo la calidad de legítimo, que la ley presumía cuando hubiere nacido después de los180 días de la celebración del matrimonio, y antes de los 300 de su disolución; en estos casos se reputaba al marido padre del hijo, en cualquier otro caso, la mujer tenía que probar la paternidad si el marido se negaba. Los hijos legítimos tenían derecho a exigir de sus padres la prestación de alimentos, si ellos no podían subvenir a sus propias necesidades.
Otro deber fundamental que imponía el matrimonio a los hijos era el de respeto y obediencia a sus padres; ello hacía que no pudieran iniciar acción intimante contra sus progenitores, ni exigir por sus créditos más allá de los medios que tuvieran para proveer a su subsistencia.

8.1.-Disolución del matrimonio.
En Roma se disolvía por muerte de una de los cónyuges, por pérdida de la capacidad matrimonial, por sobrevenir un impedimento y por una causa específica, el divorcio. A la muerte, que era el medio natural de extinguir el matrimonio, se equiparaba la ausencia.
Había disolución del vínculo conyugal por pérdida de capacidad de los esposos en los casos de capitis deminutio maxima de cualquiera de ellos; si la pérdida de la libertad hubiera sido provocada por cautiverio, al retornar el cónyuge cautivo podía unirse en nuevo matrimonio con el que había permanecido libre, pero no continuar el anterior. También se perdía la capacidad matrimonial y, por ende, se disolvía el matrimonio por la capitis deminutio media.
Se extinguían, asimismo, las nupcias por sobrevenir un impedimento, como en el caso del incestus superveniens, que se producía si el suegro adoptaba al yerno, de modo que éste se convertía en hermano de su esposa. Se podía evitar que sobreviniese el incesto, emancipando previamente el pater a su hija.

8.2.-El divorcio.
Era la falta de affectio maritalis en uno de los cónyuges o en ambos. La disolución de las nupcias por divorcio fue un sentimiento tan adentrado en los romanos, que desde antiguo rigió el principio de que el matrimonio era una institución esencialmente disoluble.
El divorcio se hacía por la simple declaración de cualquiera de los esposos de querer extinguir el vínculo conyugal; esta declaración podía ser oral o escrita, y también comunicada por medio de un nuntius. Una excepción a esta regla fue la establecida por la lex Iulia de adulteris, que dispuso que el repudio debía participarse por un liberto en presencia de 7 testigos.
La pureza de las costumbres romanas hizo que no estuviese permitido a la mujer divorciarse de su marido, obstáculo que fue eliminado al finalizar la época republicana.
Justiniano ordenando numerosas disposiciones limitativas del divorcio establecidas por los emperadores cristianos, distinguió 4 clases el, el divorcio por mutuo consentimiento, el repudio o divorcio unilateral por culpa del otro cónyuge, el divorcio unilateral sine causa y el divortium bona gratia.
El primero era plenamente lícito; el segundo, el divorcio por culpa del otro cónyuge, era ilícito su se daban las siguientes iustae causae, conjura contra el emperador, adulterio o malas costumbres de la mujer, alejamiento de la casa del marido, falsa acusación de adulterio por parte del marido y comercio frecuente de peste con otra mujer, dentro o fuera de la casa conyugal. El tercero, no era lícito y por lo tanto traía aparejado castigo para el cónyuge que lo provocara, sin que por ello fuera inválido. La cuarta figura de divorcio, que se fundaba en una causa no imputable a ninguno de los esposos, era lícita en caso de impotencia incurable, por existir votos de castidad y si se hubiera producido cautividad de guerra.
Las penas para el divorcio eran, en el caso del retiro forzado en un convento y la pérdida de la dote y de la donación nupcial o de la cuarta parte de los bienes cuando éstas no se hubieran consumido.

9.1.-Legislación matrimonial de Augusto.
El emperador Augusto dictó un verdadero código matrimonial al hacer votar al comicio de los últimos años de la república, leyes que la jurisprudencia romana fusionó bajo el nombre de Iulia et Papia Poppaea. La legislación obligaba a contraer matrimonio a los varones solteros de 25 a 60 años, y a las mujeres de 20 a 50. Si tales personas no respetaban este imperativo matrimonial eran sancionadas con una incapacitas sucesoria que también se aplicaba a los casados sin hijos. Los solteros tenían una incapacidad total para adquirir por testamento y los orbi se veían privados de la mitad de las liberalidades con que hubieran sido favorecidos por causa de muerte..
A favor de los ciudadanos que cumplían con las normas legales creadas por Augusto, consagró algunos privilegio o ventajas; así se podía ocupar un cargo público antes de la edad requerida para el desempeño del mismo; se dispensaba del pago de ciertos tributos a quien tuviera 3 hijos en Roma o 4 en Italia. La rigidez de las prescripciones de las leyes augusteas creó un sentimiento de resistencia hacia las mismas que se hizo más notable con los emperadores cristianos, hasta que quedaron sin efecto con el derecho justinianeo.

10.1.-Segundas nupcias.
La disolución del vínculo matrimonial por cualquier causa no impedía a los cónyuges guardar un tiempo de luto de 10 meses, y de un año en el derecho postclásico, con el fin de dar certeza a la paternidad, evitando la turbatio sanguinis.

11.1.-El concubinato.
El derecho romano conoció otra forma de comunidad conyugal, el concubinato, en el que existía unión estable del hombre y la mujer sin que medie intensión recíproca de estar unidos en matrimonio. Ésta fue la única forma posible de unión con libertos y mujeres sancionados con la tacha de infamia, sin volar las disposiciones de la Lex Iulia de adulteris de la época de Augusto. Con el advenimiento del cristianismo se opera una reacción contra esta clase de unión y Constantino declaró nulas las donaciones y legados efectuados a la concubina y a sus hijos. La mujer debía tener al igual que para contraer matrimonio, una edad mínima de 12 años y la concubina de un hombre no podía serlo de su hijo o de su nieto, reputándose su infidelidad como adulterio, igual que en la mujer casada.

12.1.-Régimen patrimonial del matrimonio.
En el matrimonio libre, como la mujer seguía perteneciendo a su familia paterna, había una separación de bienes; de ésta manera, si era alieni iuris las adquisiciones realizadas durante el matrimonio se hacía propiedad de su paterfamilias y si tenía la calidad de sui iuris era propietaria de todos sus bienes y de los que adquiriera durante las nupcias, con amplio poder de disposición. El marido no tenía facultad sobre los bienes propios de la esposa, y si ésta le encargaba la administración, actuaba en carácter de mandatario. Estos bienes confiados a la administración marital se llamaban extradotales; disueltas las nupcias, el marido estaba obligado a restituir los bienes extradotales.
En el matrimonio sine manu, al existir un régimen de separación de los bienes de los cónyuges, éstos no se debían alimentos; por estos principios la dote fue la que constituyó la columna del sistema patrimonial del matrimonio romano.

12.2.-La dote.
El conjunto de bienes o cosas particulares que la mujer le designaba a su partefamilias u otra persona en su nombre, era denominada dote; aportando a la causa del matrimonio, con el fin de atender a los gastos que demandaba al marido la vida matrimonial. La dote fue un instituto que alcanzó gran difusión en la sociedad romana, que consideraba un deshonor para la mujer concurrir indotada al matrimonio.
La circunstancia de que la dote pasara en propiedad al marido hizo que se la considerara jurídicamente como un lucro, esto es, un acto a título gratuito. Presupuesto fundamental de la dote era un matrimonio civilmente válido. En al concepción romana originaria, al dote era propiedad exclusiva del marido y la mujer carecía de derecho sobre tales bienes. Del mismo modo, por una lex Iulia de fundo dotali de la época de Augusto, se prohibió al marido enajenar los fundos itálicos de la dote sin consentimiento de su esposa. Igualmente, se hacía responsable al marido por la pérdida de las cosas dotales, en la misma medida que a un poseedor de una cosa ajena.

13.1.-Clases y formas de constitución de la dote.
El constituyente de la dote fue, en principio, el paterfamilias de la mujer; cuando esta era sui iuris le correspondía dotarse a sí misma. atendiendo a las personas que podían otorgar la dote, ésta fue de distintas clases, se llamaba dos profecticia, si era constituida por el paterfamilias y más adelante también por el padre que no tenía la patria potestad sbre la mujer; dos adventicia, la otorgada por la mujer misma, por su madre o por una persona distinta del padre; y dos recepticia, la dote en la que el constituyente se reservaba el derecho de recuperar los bienes en caso de disolución del matrimonio.
Según la naturaleza del objeto de la dote cambiaban las formas de su constitución, con respecto al derecho clásico. Mediante la dotis datio que operaba la transmisión inmediata de los bienes dotales y que se realizaba por mancipatio, in iure cesio traditio. Por la dotis dictio, contrato verbis, que consistía en una promesa unilateral solemne del constituyente, que podía ser parte de la mujer, ésta misma si era alieni iuris, o un deudor que interviniera por mandato de ella. También por la promissio dotis, que era una promesa de la dote en forma de stipulatio, utilizable por cualquiera que deseara beneficiar a la mujer. En derecho postclásico estas reformas desaparecieron y la dote se pudo constituir por un solo pacto legítimo, al que se acostumbraba acompañar un documento escrito.

14.1.-Restitución de la dote.
Disuelto el matrimonio, el marido estaba obligado a restituir la dote, a pesar de su condición de propietario de ella. A tal fin se introdujo la práctica de que el marido mediante estipulación, prometiera al constituyente la restitución de la dote en caso de divorcio. Si el esposo no cumplía con la promesa restitutotia se hacía exigible por la acción propia del contrato, al actio ex stipulatu, de objeto incierto, a no ser que se hubiese prometido no la restitución, sino el valor tasado de la dote.
La falta de acuerdo sobre la restitución de la dote planteaba el problema de la imposibilidad de recuperar por parte de la esposa los bienes que se habían hecho propios del marido. El ejercicio de la actio rei exoriae determinó que la restitución pudiera ser impuesta en todo o en parte, teniendo en cuenta la situación patrimonial del marido, el que no obstante gozaba del beneficium cmpetentiae para restituir solo lo que buenamente pudiera.
El marido que tenía la obligación de restituir la dote estaba autorizado, empero a retener cierta cuota de los bienes en caso de la existencia de hijos, retención que también podía hacer como sanción por el adulterio de la mujer, para castigar una conducta menos grave, por los gastos útiles que hubiera realizado y por las indebidas sustracciones que la mujer hubiera hecho de los bienes del esposo.
La restitución de la dote debía operarse inmediatamente si se la exigía por medio de la actio ex stipulatio, en tanto que si se ejercitaba la ectio rei uxoriae y se trataba de dinero u otras cosas fungibles, la restitución se hacía en tres cuotas anuales.
Con Justiniano el régimen de la dote experimenta profundas transformaciones tendientes a favorecer el interés de la mujer llegando a reconocer que la dote era propiedad de la mujer y que el marido sólo tenía sobre los bienes dotales el usufructo. Declaró restituible la dote en todos los casos de disolución del matrimonio y eliminó el derecho de las retenciones, así como el edictum de alterutro.
La actio rei uxoriae es sustituida en el derecho justinianeo por una actio ex stipulatio, que no se origina en una stipulatio realmente celebrada, sino más bien supuesta. Con la actio dotis concurría la reivindicatio, porque la mujer, aún durante el matrimonio, tenía una propiedad natural sobre la dote y el marido, al disolverse el vínculo perdía su propiedad temporalmente limitada en los bienes dotales.

15.1.-Donaciones nupciales.
La donación hacha por el futuro marido a su mujer, son las donaciones nupciales. Desconocidas en el derecho clásico, aparece sólo en el periodo posterior proveniente de los derechos orientales. La donación nupcial debía hacerse antes del matrimonio o al menos ser prometida por el futuro contrayente. Por esta razón se la denominaba donatio ante nuptias. En caso de muerte del marido o de divorcio sin culpa, la esposa retenía la donación; si tenía hijos solamente le correspondía un derecho de goce; si moría la mujer, la donación quedaba sometida a una regulación semejante, relativamente al marido y a los hijos.
Justiniano permitió que la donación se realizara después de celebrado el matrimonio y la configura como una donatio propter nuptias, independientemente de las otras donaciones, para la que continúa rigiendo la prohibición. Disueltas las nupcias, la donación propter nuptias presentaba el carácter de una contradote y estuvo sometida a las normas reguladoras de a dote.

15.2.-Donaciones entre cónyuges.
Consagra la prohibición de las donaciones entre cónyuges que, al decir de las fuentes, se establecieron para evitar que se pusiera precio a la afecto conyugal y por el peligro de que el amor pudiera inducir al cónyuge más generoso a desprenderse de sus bienes en beneficio de otro.


Unidad IX

1.1.-Tutela y curatela.
Esta función protectora de los derechos de los sujetos de los sujetos con incapacidad de obrar, fuera absoluta o relativa, fundada en razones de edad, sexo, enfermedad mental o tendencia a la dilapidación de los bienes, se cumplió en Roma por medio de dos especiales instituciones, la tutela y la curatela.
Los hijos sometidos a la potestad del pater se hacían sui iuris a la muerte de éste; adquirían entonces plena capacidad de derecho y aptitud para poseer un patrimonio propio, pero no todos ellos eran capaces para ejercer por sí mismos sus derechos. Tanto unos como otras, estaban sometidos al poder de un tutor, pero la tutela, por razón del sexo perdió ya en el período clásico su antiguo rigor. El tutor que significa proteger, tenía sobre los impúberes y las mujeres un poder de protección similar, en cierto modo, al reconocido por su finalidad tuitiva y de salvaguarda de los intereses patrimoniales respecto del incapaz o pupilo. Servio de fines de la república definió a la tutela como “la fuerza y potestad sobre una cabeza libre dada y permitida por el derecho civil para proteger al que por su edad no puede defenderse por sí mismo.
La definición de Servio Tulio, es errónea, ellos es inadmisible si se tiene en cuenta que el derecho romano, sólo conoció cuatro potestades clásicas, patria potestas, dominica potestas, manus y mancipium; por otra parte las personas sometidas al poder del tutor son precisamente los sujetos libres de potestad.
A fines del período republicano, la tutela va perdiendo su primitivo carácter y se concibe como un deber y una carga impuesta en interés de fundamental del incapaz. En época postclásica la tutela constituyó un oficio oneroso, a la vez que una carga pública.
Otros incapaces de obrar quedaban supeditados a la intervención de un administrador o curador. La curatela fue creada por el derecho romano para proteger el patrimonio de los incapaces no sometidos a tutela; desde la Ley de las XII Tablas se conoció una curatela para el caso de los enfermos mentales o dementes, y para los pródigos sujetos a interdicción. Es este caso ni el tutor cuidaba de la persona del pupilo, sino que protegía sus intereses patrimoniales, ni el curador era solo administrador de los bienes del incapaz, pues también había de velar por su cuerpo y su salud.
Se ha dicho también que la diferencia entre las instituciones de representación de los incapaces estribaba en la circunstancia de que el curador carecía de la facultad de asistencia y cooperación en los actos del pupilo, como las tenía el tutor.
La diferencia mas notoria entre las instituciones radica en que la tutela correspondía a supuestos en que había una causa general y permanente de incapacidad, como la edad y el sexo, en tanto la curatela aparecía cuando mediaba una causa particular o accidental que hacía incapaz a un persona que hasta entonces había gozado de plena capacidad de obrar como ocurría en el caso del demente y del pródigo.

2.1.-Tutela de los impúberes.
Las personas sui iuris que no habían alcanzado la pubertad, necesitaban que se les nombrara un tutor para que realizara en su nombre los negocios jurídicos que el incapaz no podía por sí mismo realizar. El tutor que sustituía al padre del incapaz, tenía la misión de defender el patrimonio del pupilo en beneficio. Al función del tutor era meramente civil, no podían cumplirla los extranjeros, y también viril, por lo cual estaba vedada a las mujeres.

3.1.-Especies de tutela.
Según el modo como ella se originara podía ser, tutela testamentaria, si se fundaba en la voluntad del paterfamilias declarada bajo testamento; tutela legítima, cuando nacía por imperio de la ley; y la tutela dativa, si la designación de tutor provenía del magistrado. El tutor testamentario adquiría su condición de tal desde el momento de la adición de la herencia. Como su nombramiento no dependía del parentesco, podía rechazar la tutela.
A falta de tutor testamentario, las XII Tablas llamaban a desempeñar la tutela a las personas que de morir, el impúber heredarían ab intestato, o sea, su agnado más próximo, y en su defecto los gentiles. En consonancia con lo que ocurrió en materia sucesoria, al interpretación jurisprudencial extendió los llamamientos a la tutela legítima al patrono y sus hijos, respecto del liberto impúber.
La tutela dativa, esto es, aquella cuya designación provenía del magistrado, se impuso en Roma cuando el régimen de la institución fue objeto de una intensa intervención legislativa que convirtió la función privada del tutor en una verdadera carga pública. Con esta injerencia pública en las tutelas, el autor tenía el deber de no rehusar el cargo, a no ser que tuviera una excusa fundada, como edad avanzada, enfermedad, ocupaciones excesivas, residencia alejada, enemistad con la familia del pupilo, etc.
Como consecuencia de esta intervención estatal, el magistrado solía exigir del tutor legítimo una garantía o caución por los daños que eventualmente pudiera ocasionarle al patrimonio del pupilo. Esa garantía no se solía exigir al tutor testamentario ni al nombrado por el magistrado, pues se entendía que habían sido elegidos a causa de su idoneidad y solvencia. El magistrado podía nombrar un administrador especial o curator para algunos casos en que creyeran necesaria su intervención, como cuando existieran intereses contrapuestos entre el tutor y su pupilo.
Con el régimen impreso en la tutela desde la sanción de la ley Atilia, aparece una nueva acción, la actio tutelae, enfamante y con fórmula ex fide bona, que el pupilo podía ejercitar contra el tutor al comienzo cuando hubiera actuado con dolo y más adelante, en todos los casos en que se hubiere comprobado falta del tutor en el cumplimiento de los deberes inherentes a su función. Digamos por fin que el tutor contaba con la actio tutelae contraria para exigir del pupilo una indemnización por los gastos que la tutela le hubiera originado durante su ejercicio.

4.1.-Funciones del tutor, “auctoritas” y “gestio”.
La auctoritas era el acto por el cual el tutor con su presencia prestaba al pupilo asentimiento para la realización del negocio jurídico de que se tratara, convirtiéndolo de imperfecto e ineficaz, en acto dotado de plena validez jurídica. Con la auctoritas el tutor completaba la falta de capacidad del pupilo, lo autorizaba para actuar “por sí”, dando eficacia al negocio realizado por el incapaz. Cuando el impúber no había cumplido los 7 años, no estaba deshabilitado para realizar los negocios jurídicos válidos; en tal supuesto el tutor debía actuar por medio de la gestio, lo cual implicaba la administración de los negocios del pupilo como si fueran propios. Se trataba de una representación legal, o necesaria que hacía que los defectos del acto se fijaran en cabeza del tutor; éste era quien se constituía en propietario, acreedor o deudor, por virtud de los principios de la representación indirecta que aceptaba el derecho romano.

6.1.-Cesación de la tutela.
La tutela cesaba por causa del pupilo, con su muerte o capitis deminutio, en cualquiera de sus distintas gradaciones, se extinguía por causa del tutor, lo que daba lugar a su reemplazo por otra persona que ejerciera el oficio; cuando se cumplía la condición resolutoria o se producía el vencimiento del término fijado por el testador, si se presentaba un supuesto de excusación del tutor, sobreviniente a su nombramiento y, por fin en caso de remoción del tutor por sospechoso.

7.1.-Tutela de las mujeres.
En Roma las mujeres sui iuris estaban sometidas a la común tutela impuberum, si eran impúberes, y a la especia y perpetua tutela mulierum, cuando hubieren llegado a los 12 años y alcanzado, por ende la pubertad. Con la progresiva independización de la mujer fue disminuyendo la importancia de este género de tutela.
Las funciones del tutor, se reducían a la interposición de la auctoritas para dar validez a determinados negocios jurídicos de trascendencia patrimonial, como enajenar las res mancipi, manumitir esclavos, obligarse a hacer acceptilatio de sus créditos, designar herederos por testamento y constituir dote; en suma, actos de disposición que implicaban una disminución de orden patrimonial. En ningún caso el tutor actuaba por gestio y la auctoritas debía prestarla en presencia de la pupila.
En la república tardía se ideó otro medio para evitar la tutela, cuando la pupila no estaba autorizada por testamento para elegir a un tutor; la mujer se sometía mediante coemptio a una persona de su confianza, quien la manumitía inmediatamente pasando a ser su patrono, con lo cual se convertía en tutor legítimo, con la denominación de tutor fidiciarius.

8.1.-La curatela.
Para el derecho romano la curatela implicaba una administración dándose el nombre de curador a la persona encargada de la defensa de intereses públicos o privados, tuviera o no poderes de administración. La curatela tuvo su origen en la ley de la XII Tablas, donde se disponía el nombramiento de un curador para el sui iuris afectado de locura, imbecilidad o demencia, o para quien hubiera sido declarado pródigo. Tal curado cumplía una función muy similar a la el tutor en lo concerniente al cuidado de los bienes del incapaz, y por ello el derecho justinianeo colocó en igual plano a tutores y curadores.

8.2.-Curatela del pródigo.
Por las XII Tablas era declarado pródigo por orden del magistrado e inhabilitado para administrar su patrimonio, aquel que hubiera dilapidado la herencia de sus ascendientes paternos. El curador del pródigo debía prestar su auctoritas para dar validez a todos los negocios jurídicos que pudieran provocar un empobrecimiento de su patrimonio.

9.1.-La curatela del demente.
Por las XII Tablas podía ser legítima, a favor del agnado más próximo, o de nombramiento por el magistrado, al que le era permitido seguir las instrucciones dejadas por el padre en el testamento. Establecía la regla de que la curatela quedaba suspendida durante los intervalos de lucidez del demente; es explicable este principio, ya que el incapaz durante los lucida intervalla recuperaba su capacidad de obrar.

10.1.-Curatela del menor impúber.
La tutela sobre las personas sui iuris terminaba con la pubertad, etapa de la vida en que se alcanzaba capacidad de obrar, o sea, la aptitud jurídica para realizar negocios jurídicos plenamente eficaces; la edad de 14 años resultaba demasiado prematura para otorgar al varón púber plena capacidad negocial.
Una lex Plaetoria o Laetoria de circunscriptione adolescentium, del alrededor del año 191 a.C., marca el punto de partida de las medidas adoptadas por la legislación romana en salvaguarda de los intereses económicos del menor púber. Concedía la ley a las personas que no hubieran cumplido todavía los 25 años, una acción especial, la actio legis Plaetoriae, para ejercitar contra todo aquél que fraudulentamente hubiera conseguido un provecho, por efecto de la inexperiencia del menor; condenaba la autor del fraude con la nota de infamia y con una grave pena pecuniaria, más no conducía a la nulidad del acto.
En el derecho justinianeo, el cuarator minoris pasó a ser un administrador permanente y no optativo, por lo cual el menor púber podía contar con su asistencia en todos sus supuestos.

10.2.-Curatelas especiales.
Tales fueron, el curator impuberis, nombrado para el supuesto de que el tutor de un impúber padeciera de enfermedades corporales o psíquicas; el curator nombrado para los bienes adventicios de un alieni iuris no administrados por el padre; el curator ventris, para asegurar los derechos sucesorios de una persona por nacer, y los curatores bonorum que actuaban en el cuidado de bienes en diversas hipótesis, como cuando el titular estuviera ausente, o se tratara de una herencia yacente, o de una ejecución sobre bienes del deudor.

Unidad X

1.1.-Patrimonio.
Es el conjunto de derechos de que puede ser titular una persona, etimológicamente deriva de la voz patrimonium, que significaba lo recibido del padre o pater. Con el derecho clásico el patrimonio, se integraba no sólo ya con las cosas corpóreas, sino con todos los bienes, créditos, derechos y acciones de que fuera titular una persona. Paulo dice que, ”se entiende que son bienes de cualquiera de los que quedan después de deducidas las deudas.
La consideración del patrimonio como un este jurídico, hizo que los romanos aceptaran su transmisión por acto inter vivos, como ocurría en los supuestos de adrogación, legitimación y matrimonio cum manu, cuando la mujer era sui iuris. Se tenía en claro que no se concibe persona sin patrimonio, y que tampoco puede existir un patrimonio sin la persona de un titular.

2.1.-Los derecho reales.
Los derechos reales también llamados sobre las cosas, son aquellos que crean entre la persona y al cosa una relación directa e inmediata.
Las diferencias con los derechos de obligaciones; los derechos reales, se imponen distinguirlos de los personales, creditorios y obligacionales.
Uno de los rasgos diferenciales más típicos esta dado por los distintos elementos constitutivos de ambos derechos; en los derechos reales, sólo concurren el sujeto y el objeto, en los derechos creditorios existen dos sujetos, el activo o acreedor y el pasivo o deudor; el objeto del derecho real es siempre una cosa determinada.
Otra ventaja de los derechos reales sobre los personales es la prevalencia o preferencia; por su naturaleza, el derecho real implica la exclusividad y la prelación sobre los concurrentes derechos personales, por lo cual puede hablarse de una jererquía de póderes.
Hay distintas especies de derechos reales, ya que se pueden clasificar en los que se ejercen sobre la cosa propia, y los que se constituyen sobre cosa ajena; pertenece a la primera clase el derecho de propiedad o dominio. Se agrupan en la segunda categoría los derechos reales llamados, con terminología moderna, limitados, parciales o fraccionarios, entre los cuales se cuentan los que provienen del derecho civil, como las servidumbres, y los que tienen su origen en el derecho honorario, como el ius in agro vectigali.

Unidad XI

1.1.-Posesión.
El término posesión deriva de la voz latina possessio, la cual deriva de posidere, que significa “poder fijarse”. Los romanos entendieron por posesión un estado de hecho por el cual una persona tenía una cosa en su poder y disponía de ella según su voluntad, como lo haría un propietario.
La posesión es una relación de hecho que produce consecuencias jurídicas y que se configura como tal cuando el sujeto ejerce un poder físico sobre la cosa. Se presentan dos elementos, uno externo y material, que entraña el contacto o poder físico que el sujeto tiene respecto de la cosa; el segundo, interno, subjetivo o espiritual, que consiste en la intención de someter la cosa al ejercicio del derecho de dominio.
La concurrencia del corpus y del animus era requisito necesario para que se reconociese a la posesión consecuencias jurídicas y su debida protección; el corpus y el animus no podían existir el uno independientemente del otro.

1.2.-Naturaleza jurídica de la posesión.
A los problemas que ha dado lugar la posesión, se suma el más intrincado de ellos que es el que se refiere a su naturaleza jurídica, sosteniendo unos tratadistas que la posesión es un “hecho”, en tanto otros la consideran un “derecho”; ambas teorías tienen cabida en las fuentes romanas, pero a partir de los glosadores y comentaristas contó con mayor adhesión el sistema que atribuye a la posesión la calidad de simple hecho. Fue Savigny quien expuso la tesis de que la posesión es un hecho, partiendo de la base de que la misma se funda en circunstancias materiales, es decir “corpus”; además argumenta que posesión se opone a propiedad dentro del petitorio.

3.1.-Distintas clases de posesión.
De acuerdo con la forma como habría sido adquirida la posesión, es decir, cual hubiese sido la causa de su nacimiento, podía ser justa o injusta. La posesión justa es la que había tenido una fuente legítima de adquisición; mientras que la posesión injusta, era la nacida por efecto de un vicio o por lesión para el anterior poseedor. No obstante la diferencia existente entre la possessio iusta y la iniusta en cuanto a las consecuencias prácticas, la tutela posesoria alcanzaba tanto al poseedor justo como a quien ejercía la posesión vi, clam o precario.
La posesión podía ser de buena o mala fe, en el caso de ser de buena fe, era aquel que creía tener un derecho legítimo sobre la cosa poseída; mientras que poseía de mala fe el que actuaba como poseedor a sabiendas de que carecía de derecho alguno sobre la cosa objeto de su señorío. Así era posible que un poseedor de buena fe tuviera una posesión injusta.
De acuerdo con los efectos jurídicos que la posesión podía acarrear, los antiguos intérpretes distinguieron la possessio ad usucapionem de la possessio ad interdicta. La primera era la posesión de buena fe que por el transcurso del tiempo hacía que el poseedor adquiriera la propiedad del poseído; mientras que la segunda, era aquella que no provocaba la anterior consecuencia, pero que otorgaba al poseedor tutela para su señorío, por medio de los interdictos posesorios.
Los autores han distinguido la possessio civilis de la possessio naturalis. Savigny identifica la possessio civilis con la possessio ad usucapionem, y la possessio naturalis con la ad interdicta.
La “quasi possessio” o posesión de derechos, según Paulo, se consideró la posesión como una dominación solamente ejercitable cobre una cosa corpórea, con lo que el derecho de propiedad se confundía con la cosa misma sobre la que recaía. Tardíamente extendieron los jurisconsultos clásicos, con el nombre de possessio iuris o quasi possessio, al idea de posesión a otros derechos reales distintos de la propiedad, especialmente a los derechos de las servidumbres. La cuasi posesión, que se hallaba en la misma relación con los interdictos y la usucapión que la posesión de las cosas corporales, llegó a abarcar con el derecho justinianeo a otros derechos reales sobre la cosa ajena, como el usufructo, la enfiteusis y la superficie.

4.1.-Adquisición y pérdida de la posesión.
La posesión se integra por dos elementos, uno material, que consiste en la aprehensión de la cose y que da al poseedor la posibilidad de disponer de ella con exclusión de cualquier otro sujeto; y otro intencional, que importa la convicción de comportarse respecto de la cosa como si fuera propietario. Desde el momento en que se encuentran reunidos ambos elementos, la aprehensión y la intención, habrá adquisición de la posesión.
La necesidad de la presencia del corpus para la adquisición de la posesión significaba un hecho material cualquiera que permitiese al adquirente disponer de ella según su arbitrio.
En cuanto al requisito intencional, al consistir en al voluntad del poseedor de disponer de la cosa como si fuera propietario, es obvio que quien no tuviera voluntad no podía adquirir la posesión, así el minor infans y el demente.
Siendo la concurrencia del corpus y del animus necesaria para la adquisición de la possessio, es lógico que cuando cesaban ambos elementos, se perdía la posesión. También podía extinguirse por falta de uno de sus elementos integrantes, se perdía sólo corpore, si el poseedor no contaba con el señorío de hecho sobre la cosa, o solo animo, cuando había desaparecido la intención de poseer la cosa para sí, reemplazándola por la de poseer por otro.

5.1.-Protección de la posesión.
Podemos afirmar que la tutela de la posesión se vincula al principio del respeto al orden constituido, dentro del cual el individuo no puede modificar una situación jurídica o de hecho: se necesita la intervención de la autoridad jurisdiccional, que ordene se desista de la posesión. De ellos se sigue que cualquier especie de posesión goza de la protección del derecho. Se puede admitir que se debe defender la posesión como un medio de evitar una perturbación del orden público y la paz social o coincidir con Ihering en cuanto entiende que la tutela de la posesión es un complemento necesario de la defensa de la propiedad.
Para proteger la posesión, el derecho creó una defensa especial, los interdictos; que habría aparecido en la época de las XII Tablas con el objeto de proteger las cosas privadas y más singularmente las cosas públicas. El magistrado, en ejercicio de su imperium intimaba al demandado una prohibición o expedía una orden con el objeto, de hacer efectivas las pretensiones del peticionante de mantener o restablecer una situación jurídica privada digna de tutela. Este procedimiento extra iudicium, se caracterizaba por su concisión y rapidez. La doctrina de la época clásica agrupaba los interdictos posesorios en: interdictos que tienden a retener, a recuperar o a adquirir la posesión.
· Interdicta retinendae possessionis, éstas tenían por objeto proteger al poseedor; presentaban requisitos diferentes, según se tratara de la posesión de cosas inmuebles o de cosas muebles; para las primeras se aplicaba el interdictum uti possidetis, mientras que para las segundas el uturbi. Por el uti possidetis el pretor prohibía toda perturbación o molestia contra la persona que en el momento de entablar el interdicto estuviera en posesión del inmueble sin los acostumbrados vicios de violencia, clandestinidad o precario. Por su parte el interdictum uturbi no se daba a quien estuviera poseyendo la cosa mueble en el momento de su interposición, sino al que le año anterior la hubiese poseído más tiempo que el adversario, sin los vicios de violencia, clandestinidad o precario. Con el derecho justinianeo desaparece la diferencia entre los uti possidetis y los uturbi.
· Interdicta recuperandae possessionis, tenían por finalidad restablecer en la posesión al poseedor despojado por el hecho violento o ilícito de un tercero. En el derecho clásico se cuentan entre los interdictos recuperatorios, el interdictum de vi y el interdictum de precario. El primero podía ejercerlo el que había sido expulsado violentamente de un fundo o de un edificio; por el interdicto de vi se perseguía la restitución del inmueble y el resarcimiento de los daños por el despojo. El interdictum de precario se otorgaba para obtener la restitución de una cosa dada en precario, si el concesionario no la restituía ante el requerimiento del concedente. En el derecho antiguo también encontramos el interdictum de clasdestina possessionis que era de aplicación cuando el poseedor hubiera sido privado oculta y maliciosamente de su posesión sobre un inmueble.
· Interdicta adipiscendae, no eran los medio de protección, sino las medidas procesales destinadas a hacer adquirir la posesión de las cosas aún no poseídas; entre ellos se encuentran el interdictum quórum bonorum, otorgado al heredero pretoriano o bonorum posesor, para reclamar la posesión efectiva de la herencia concedida por el magistrado; el interdictum quod legatorum, conferido al heredero civil y al pretoriano para obtener la entrega de las cosas de que el legatario se hubiera apoderado sin el consentimiento de ellos; el interdictum Salvianum; y el interdctum possessorium, creado a favor del bonorum emptor.

6.1.-La propiedad.
Al clasificar los derechos reales dijimos que los hay de 2 clases, derechos reales sobre la cosa propia y derechos reales sobre al cosa ajena; pertenecen a la primera categoría la propiedad o dominio, que reúne en si todos los caracteres de los derechos reales y que tiene el contenido económico más amplio. La propiedad proviene del término “proprietas”, que a su vez deriva de proprium, o sea “lo que pertenece a una persona o es propio”; por lo que podemos decir que la propiedad es el derecho subjetivo que otorga a su titular el poder de gozar y disponer plena y exclusivamente de una cosa. El poder de gozar se resuelve en la utilización inmediata y directa del bien; en cuanto al poder de disponer, éste comprende tanto la disposición jurídica como la material.

6.2.-Elementos de la propiedad.
Los comentaristas condensaron el derecho de propiedad en sus elementos integrantes: “el ius utendi fruendi y vindicandi”. El ius utendi, era el derecho que tenía el propietario de servirse la cosa y obtener todas las ventajas que pudiera ella reportarle, sin incluir los frutos; ius fruendi o fructus, importaba la facultad de gozar del bien obteniendo los frutos civiles o naturales que pudiera producir; ius abutendi o abusus, implicaba el poder de consumir la cosa y, por extensión, disponer de ella en forma definitiva y absoluta; y el ius vindicandi constituía el derecho que tenía el propietario de reclamar el objeto de terceros poseedores o detentadores.
Con respecto a sus caracteres tenemos que, es un derecho absoluto en cuanto otorga a su titular el poder de gozar y disponer de la cosa como mejor le parezca, sin que persona alguna pueda impedir su libre ejercicio. Sin embargo, ni siquiera en tiempos de las XII Tablas la propiedad privada de los romanos estaba libre de restricciones. También en el derecho de propiedad es exclusivo e individual en el sentido de que el propietario puede impedir, a quienquiera que sea, concurrir en el ejercicio de los poderes inherentes a la propiedad. Se caracteriza igualmente la propiedad por ser un derecho perpetuo e irrevocable que subsiste con independencia del ejercicio que de él haga su titular.
8.1.-Distintas especies de propiedad.
Dentro del devenir histórico del derecho romano se conocieron dos especies distintas de propiedad formadas al amparo de las dos grandes corrientes jurídicas, el derecho civil y el derecho pretorio. En efecto la propiedad estuvo regulada por el derecho civil o quiritario que creó un señorío general, llamado dominum ex iure quiritum. Cuando el derecho pretoriano entró a corregir las instituciones del ius civile, al lado de la propiedad quiritaria apareció un nuevo dominio, carente de formalidades y de contenido más amplio, lo que se designó como in bonis esse o in bonis habere, y que se ha denominado propiedad bonitaria o pretoria.

8.2.-Propiedad quiritaria.
Esta especial propiedad fue regulada por el ius civile y contó con la más amplia tutela legal por medio de la típica actio in rem, la reivindicatio. Exigía para su existencia que el sujeto titular del derecho fuera un ciudadano romano, libre y sui iuris. En cuanto al objeto sobre el que podía recaer el dominio quiritario, si se trataba de cosas muebles debían pertenecer a la categoría de las res in commercio, y si eran inmuebles sólo cabía respecto de los fundo itálicos.

8.3.-Propiedad bonitaria.
Esta clase de propiedad, tuvo reconocimiento legal en el derecho romano por la acción del pretor, se presentaba ante la falta de alguno de los requisitos necesarios para la existencia del dominio quiritario. Si el sujeto era incapaz porque se trataba de un extranjero; si el objeto no era idóneo, como cuando se transmitía un fundo situado en suelo provincial; o si el modo de transmisión no pertenecía a los reconocidos por el derecho civil. El pretor debía ceder ante la intención de las partes de constituir el derecho real de la propiedad, aunque faltara alguno de sus presupuestos formales.
Dentro de este tipo tenemos otra división:
· Propiedad peregrina, cuando el sujeto no era un ciudadano romano, sino un ciudadano peregrino quien por carácter del status civitatis, no estaba habilitado para gozar del dominium ex iure quiritum.
· Propiedad provincial, esta denominación obedecía a los fundos provinciales, que no se encontraban regulados por el ius civile, y no podía ser objeto de dominio quiritario. Los inmuebles provinciales pertenecían a pueblo romano o al emperador y sólo se concedía a los particulares su simple goce o disfrute, con obligación de pagar un estipendio o tributo a favor el estado romano. La propiedad provincial no podía ser transmitida por mancipatio in iure cesio, ni por la usucapio; pero la praescritio longi temporis, posibilitó que si el inmueble provincial era poseído durante 10 años entre presentes y 20 entre ausentes, se convirtiera en verdadero dominium o proprietas.
· Propiedad pretoria o “in bonis”, es cuando se hubiera transmitido una cosa susceptible de dominio quiritario, entre ciudadanos romanos sin los modos solemnes del ius civile, como ocurría si se vendiese una res mancipi y se la transfería por medio de la traditio. El pretor le otorgó una acción llamada actio Publiciana, por al que el pretor ficticiamente se consideraba que el tiempo requerido para la usucapión había sido completado, lo cual hacía posible perseguir la cosa de manos de cualquier tercero y también del propietario. La Publiciana in rem actio fue, pues una defensa tan amplia y eficaz como la acción reivindicatoria, lo cual determinó que el derecho del propietario que hubiera transmitido la cosa mancipi por medio de la traditio, fuera un nudum ius, desposeído de todo beneficio.

8.4.-Limitaciones legales al derecho de propiedad.
Los fundos romanos constituían un territorio cerrado e independiente, con confines sagrados, en torno a las cuales existía un espacio libre de por lo menos 15 pies en campaña y de 2 ½ en la ciudad, para que fuese posible el tránsito y evitar así la necesidad de establecer servidumbres de paso.
· Las limitaciones de derecho público, eran las sancionadas por el derecho público en atención a intereses generales, y por que tenían el carácter de inderogable: la prohibición de cremar y enterrar los cadáveres dentro de la ciudad; el impedimento de retirar las vigas intercaladas en el edificio ajeno mientras no se terminaran las obras; la prohibición de conceder el paso a través del fundo en caso de estar intransitable la vía pública; o el deber de los propietarios de fundos ribereños de permitir su uso al servicio de la navegación.
· Las limitaciones del derecho privado, son por ejemplo, que cuando las ramas de un árbol se extiendan sobre el terreno del vecino, el propietario de éste, perjudicado por la sombra podía según la ley de las XII Tablas exigir del dueño del árbol que lo aclarara podándolo hasta una altura de 15 pies; por otro lado las XII Tablas establecieron en favor del dueño de un fundo el derecho de penetrar en el de su vecino para recoger la bellota del propio árbol caída en el. La emisión de humos, aguas, etc., provenientes de un predio vecino, cuando no excediera la cantidad normal y ordinaria debía ser administrada por el propietario del predio que la sufría; quien por efecto de las instalaciones o transformaciones realizadas en su propio predio perjudicara al vecino provocando una mayor afluencia de aguas pluviales al fundo de éste, podía ser demandado por la actio aquae pluviae arcendae, ejercitada por el vecino afectado para exigir la supresión de aquellas modificaciones.

9.1.-Modos derivativos de adquisición.
Se llaman modos derivativos a todos aquellos en los que la adquisición del dominio se produce por traslación de los derechos de un anterior propietario.
· Mancipatio, además de constituir el modo solemne por excelencia de transmitir el dominium ex iure quiritum, consistía en el cambio de una cosa por una suma de dinero, acto que debía cumplirse en presencia del pueblo y en el que el enajenante daba la cosa y el adquirente el precio en dinero que era valorado por peso, para lo cual se empleaba una balanza. El efecto fundamental que producía la mancipatio era otorgar la propiedad quiritaria al adquirente sobre la res mancipi que se le transmite.
· In iure cesio, constituía en un simulado proceso de reivindicación, el cual tanto el adquirente como el enajenante se prestaban ante el magistrado; el primero, que asumía el rol de actor, reivindicaba la cosa como si fuere suya y el segundo no se oponía. Ante la falta de contradicción el magistrado pronunciaba la adictio, adjudicando la cosa a quien la había reclamado como propia. La cesión ante el magistrado, por ser negocio jurídico iure civile, sólo era accesible a los ciudadanos romanos que tuvieran el ius commercii.
· Tradición, era un acto no tan formal de derecho natural o de gentes que en la época clásica sólo se utilizaba para la transmisión de las res nec mancipii, pero que el derecho justinianeo se aplicó a toda clase de cosas. La traditio consistía en la entrega de una cosa por el propietario a otra persona con la intención de que ésta la adquiriera ocupando su lugar.

10.1.-Modos de adquisición de la propiedad.
El derecho clásico distinguía los modos de adquisición del derecho civil, solemnes, formales y sólo asequibles a los ciudadanos romanos, de los modos de adquisición del derecho natural. Los modos de adquirir la propiedad se clasificaban en originarios y derivativos; es originaria la adquisición en la que no media relación con un antecesor jurídico, o autor transmitente, mientras que es derivativa, la adquisición que se logra por los traslación de los derechos del anterior propietario, como acaece en la tradición.
· Ocupación, a persona que tomaba la posesión de una cosa no pertenecía a nadie, res nullius, se hacía propietaria de ella por ocupación. Era un medio de adquisición del derecho natural que se daba respecto de las cosas del enemigo. En las cosas que habían pertenecido a un propietario, pero que este intencionalmente había abandonado, las llamadas res derelictae, no se adquiría la propiedad con principios del derecho clásico, por mera ocupación, sino que era necesaria la usucapión.
· Accesión, era cuando una cosa se adhiere a otra por obra natural o artificial, para integrarse ambas en un solo cuerpo; por ejemplo la ferruminatio, que consistía por la unión o soldadura de 2 objetos del mismo metal; la textura, que era el tejido o bordado que se realizaba en una tela o vestido con hilos ajenos y cuya propiedad se atribuía al dueño de la tela; la tinctura, era la que se daba con la colaboración de telas o paños y que pertenecían al propietario del paño; la scriptura, que importaba la accesión de la tinta al papel o pergamino ajeno. Se consideraba la segunda especie de accesión, la cosa mueble a inmueble, la siembra, la pantación y la edificación.
· Especificación, consistía en la transformación de una materia prima en una especie nueva, como si se hiciera vino de la uva o una estatua del mármol.
· Confusión o conmixtión, es cuando se mezclan 2 líquidos o sólidos del mismo o de distinto género. De esta manera éstas sólo provocaban una transformación de la propiedad separada o autónoma en copropiedad o en propiedad pro parte indivisa.
· Adjudicatión, consistía en el otorgamiento de la propiedad por pronunciamiento judicial emitido en los juicios que tenían por objeto la división de la cosa común. Se llegaba a la adjudicación, mediante el ejercicio de 2 acciones llamadas divisorias, la actio familiae erciscundae, que era la acción de partición de la herencia entre coherederos, y la actio communi dividundo, que se ejercitaba para lograr la división de la cosa común entre copropietarios.
· Usucapión y praescriptio longi temporis, se trata de una institción conocida desde las XII Tablas con la denominación de usucapio, y más tarde, de praescriptio longi temporis, cuando se refería a una especia de prescripción aplicada a los fundos provinciales. Las fuentes nos definen la usucapión, como la agregación del dominio mediante la continuación de la posesión por el tiempo determinado en la ley. Por usucapión se adquiría la propiedad civil de las cosas o dominium ex iure quiritum, limitada a los ciudadanos romanos, quienes podían adquirir la propiedad quiritaria de las cosas poseídas en nombre propio y de buena fe y la de aquellas sobre las cuales ejercían una propiedad pretoria o bonitaria. Ambas formas de prescripción coexistieron en el período clásico hasta que, desaparecida la distinción entre fundos itálicos y fundos provinciales, constituyeron un solo instituto. Los requisitos necesarios para la usucapión y la prescripción en el derecho justinianeo fueron: res habilis; titulus; fides; possessio y tempus.

11.1.-Pérdida de la propiedad.
Se perdía por un acto voluntario de su titular si éste abandonaba o si se transmitía a otro sujeto; cuando otra persona la adquiría por especificación, accesión, adjudicación o usucapión. También cesaba por disposición de la ley cuando dejara ésta de reconocer y proteger dicho señorío a su titular. Podemos decir por fin que la propiedad no se extinguía por la muerte del titular, sino que, en este caso, se transmitía a sus sucesores testamentarios o ab intestato y, a falta de éstos, al fisco.

12.1.-Copropiedad o condominio.
La antigua concepción romana del condominio quedó en 2 instituciones: el derecho de acrecer, que significaba la extensión ipso iure del derecho de cada propietario sobre las cuotas abandonadas por los otros condominios, y el ius prohibendi, que importaba la facultad de cada uno de oponer su veto, absoluto y arbitrario, a cualquier iniciativa de los otros copropietarios sobre el bien común.
Con respecto a la extinción del condominio, éste podía hacerse cesar en cualquier momento, ya por voluntad de las partes, o por decisión judicial, sino existía acuerdo. Por otro lado cesaba voluntariamente, cuando los comuneros así lo decidían practicándose la división del bien común de conformidad con lo estipulado.

14.1.-Protección de la propiedad.
Tenemos la acción revocatoria, que es la acción que ampara al propietario civil contra el tercero que posee ilícitamente y que tiende a que se reconozca su propiedad, y que se le restituya la cosa o se le pague el precio de ella.
En el procedimiento formulario, la reivindicatio se tramitaba mediante una fórmula petitoria en la que se ordenaba al juez que condenara al pago del valor de la cosa al poseedor, si resultaba que el demandante era propietario ex iure quiritum.
Con el procedimiento cognitorio, la reivindicatio favorecía a todo propietario y podía ser ejercitada, no sólo contra el poseedor, sino también contra quién había dejado de poseer por dolo, contra el que sin ser el poseedor, se había ofrecido dolosamente a defender la cosa.
La acción negatoria, es como la reivindicatio, defendía la propiedad misma, la actio negatoria tenía por objeto la declaración de inexistencia de gravámenes sobre la cosa sujeta al dominio. El objeto que se perseguía con el ejercicio de esta acción era la reposición de las cosas al estado jurídico anterior, a la perturbación , el que se manifestaba de manera diversa, ya por la destrucción de las instalaciones que dificultaran el ejercicio del derecho del propietario.
Operis novi nuntiatio, era la medida de protección que debía intentar un propietario que se viera perjudicado por la obra realizada por el vecino. Fue otorgada por el pretor bajo la forma de una protesta o denuncia y estaba dirigida a prohibir que se continuara el trabajo iniciado. El denunciado tenía que interrumpir la construcción al ser intimado formalmente en el lugar de la obra, siempre que el denunciante probara el derecho invocado para interpretar del magistrado la prohibición.

Unidad XII

1.1.-Las servidumbres.
Indican una relación de sumisión, una restricción a la libertad, se entiende por servidumbre el derecho sobre la cosa ajena constituido sobre un fundo y en ventaja de otro fundo, o sobre cualquier cosa corporal y en ventaja de una persona.

1.2.-Servidumbres prediales o reales.
Las servidumbres prediales se consideran inherentes a los predios y de ellos inseparable, de modo que una vez constituidas si no había una causa legal de extinción, subsistían independientemente de la sucesión de diversas personas en la propiedad de los fundos. Se constituyen las servidumbres reales en atención a la utilidad objetiva del fundo, por lo cual no podía separársela de éste, ni ejercitársela como derecho independiente.
El propietario de una cosa no podía ser titular de una servidumbre constituida sobre la misma cosa, ni tampoco la servidumbre se presumía; sólo era posible la cosnmtitución de servidumbre una cosa ajena, imponiéndose a favor de una persona o de un fundo individualmente determinado.
Uno de los caracteres más salientes de la servidumbre fue su indivisibilidad, ya que era indivisible la situación jurídica que ella implicaba. Esto debido a que un estado de sumisión no puede ser constituido fraccionadamente; si el fundo dominante o sirviente llegaban a dividirse, el derecho o la obligación que imponía la servidumbre no corría la misma suerte, porque tenía que corresponder por entero a cada una de las partes resultantes de la división.
Dos clases de servidumbres prediales se conocieron, las servidumbres rurales o rústicas y las urbanas. Estas se distinguieron en atención al fundo dominante, es decir, a favor del cual se había establecido el gravamen. Si el predio era un terreno libre, destinado a la actividad agrícola, se estaba en presencia de una servidumbre rústica; en cambio si el fundo dominante era un edificio, la servidumbre era necesariamente urbana.
Las más antiguas formas de servidumbre entraron en la categoría de las rústicas y eran consideradas jurídicamente res mancipii; entre ellas figuraron las servidumbres de paso, la de actus, y la de vía. Además de estas 4 formas clásicas de servidumbres rústicas se crearon otras que eran tenidas por res nec mancipi; así la de sacar agua para las necesidades del predio dominante; la de abrevar el ganado; la de aparear el ganado y las de quemar cal, extraer greda o arena del fundo sirviente, sin un fin industrial.
Las servidumbres urbanas fueron también numerosas y, si bien no alcanzaron al importancia económica de las servidumbres rurales, su creación obedeció fundamentalmente a la necesidad de regular lo concerniente al aprovechamiento o comodidad de los edificios vecinos.
En cuanto a la constitución de las servidumbre prediales, tenemos que tratándose de predios situados en suelo itálico, la constitución se hacía por los modos civiles de la macipatio y la in iure cesio. La primera se aplicaba a las 4 antiguas servidumbres rústicas que pertenecían a las res mancipi; y la segunda a toda clase de servidumbre.
Por disposición de última voluntad el testador podía imponer válidamente servidumbres entre los predios dejados a los herederos o legatarios. El medio más común que se usó en el derecho clásico fue el legatum per vindicationeem, que atribuía la servidumbre al legatario desde el momento mismo en que la herencia era adquirida.
Por adjudicación en los juicios divisorios en los cuales se ejerciera la actio communi dividundo o la actio familia erciscundae podía el juez, constituir una servidumbre entre los fundos resultantes de la partición de la cosa común.
Con respecto a la extinción de las servidumbre prediales; habían diversas causas naturales o legales que podían provocar la extinción de las servidumbre prediales, entre las que se contaban: la renuncia del titular; la pérdida del fundo dominante, del sirviente o de ambos; la transformación del fundo sirviente en res extra commercium; la confusión y la prescripción extintiva.
Por otro lado tenemos que para la protección de éstas, fue la acción confesoria la típica defensa de las servidumbres, con el carácter de utilis, la actio confesoria fue extendida al enfiteuta, al superficiario y al creedor pignoraticio. También fueron protegidas mediante múltiples interdictos que el pretor concedió para regular la relación entre los distintos predios.

2.1.-Usufructo.
Las servidumbre personales en las que se ha concedido a una persona determinada y distinta del propietario el uso y aprovechamiento de una cosa con carácter de derecho real, se encuentra el usufructo. Lo han definido las fuentes como la servidumbre personal en cuya virtud una persona puede usar una cosa de otra y percibir sus frutos sin alterar su sustancia. El usufructo abarcaba 2 de los elementos de la propiedad, el usus o derecho de usar la cosa gravada, y el fructus o facultad de percibir todo los furos que ella produjera.
La titularidad del derecho de usufructo podía corresponder, no solo a una persona física, sino también, en el derecho justinianeo, a una persona jurídica. Se daba siempre a favor de una persona determinada y por el tiempo convenido, no habiendo usufructo sin un sujeto a quien correspondiera su uso y el goce de la cosa dada en usufructo. Tratándose de personas jurídicas, el derecho justinianeo limitó a 100 años el tiempo máximo de duración del usufructo; podía constituirlo indiferentemente sobre las cosas muebles o inmuebles, porque el uso y goce de ellas entrañaba su extinción.
Tres principios fundamentales que caracterizan al usufructo son, en primer lugar, el usufructuario quedaba excluido de la posibilidad de modificar la estructura y destino de la cosa, aunque de ello se siguiera una mejora; caracteriza también al usufructo la conexión de dicha servidumbre con la persona y la situación jurídica actual del usufructuario; ello significa que el derecho de usufructo era intransmisible.
La extinción del usufructo podía operarse por renuncia, mediante la in iure cesio en la época clásica y por cualquier acto no formal en el derecho justinianeo; por confusión, cuando el usufructuario adquiría la propiedad de la cosa; por destrucción o alteración del destino económico de ella; por el no uso durante 1 año para las cosas muebles y durante un bienio para las inmuebles; por muerte del usufructuario; por capitis deminutio del usufructuario y por vencimiento del plazo establecido por el propietario y usufructuario.
En cuanto a la protección del usufructo, el titular contaba con una vindicatio o actio confesoria.
Con respecto al cuasi usufructo, el cuasi usufructuario era quien generalmente obtenía el derecho del usufructo por legado, adquiría la propiedad de las cosas, pero se comprometía, mediante caución, a restituir cuando concluyera la relación de una cantidad igual y del mismo género de las cosas recibidas.

2.2.-Otras servidumbres personales.
· Uso, el derecho de obtener de una cosa todo el uso de que sea susceptible, pero sin percibir fruto alguno, constituye la servidumbre personal de uso. Comprendía pues el ius utendi exclusivamente, de manera que le usuario no estaba autorizado a arrendar o ceder el ejercicio de su derecho por el pago de un precio porque, al carecer del ius fruendi, no podía adquirir los frutos civiles que la cosa produjera. El uso se extinguía por las mismas causas del usufructo.
· Habitación, consistía en el derecho real de habitar una casa con posibilidad de darla en arrendamiento, como si fuera usufructuario; no se extinguía por el uso, ni por la capitis deminutio de su titular.
· Operae servorum, las operae , que podían ser obras o trabajos de los esclavos o de los animales, consistían en el derecho de aprovechar sus servicios y también de alquilarlos como pudiera hacerlo un usufructuario.

4.1.-Superficie.
El derecho real sobre la cosa ajena transmisible por acto inter vivos o mortis causa, y por el cual el titular estaba facultado para el pleno disfrute del edificio levantado en suelo ajeno, recibe el nombre de superficie. Este derecho nació de la práctica del estado y de las ciudades de utilizar ciertos terrenos que formaban pare de sus amplios dominios. Según el ius civile, todo lo que se erigía sobre el suelo ajeno pertenecía por accesión al propietario del suelo.
El derecho de superficie nacía por convención, por disposición de última voluntad, por adiudicatio o por usurcapión , obligaba al concesionario a pagar un canon anual que entregaba al propietario del suelo al constituirle la superficie, así como los atributos que tuviera que soportar el inmueble. Podía usar personalmente el edificio, o darlo bajo cualquier título en disfrute a otro, sin consultar la voluntad del concedente y sin necesidad de notificarlo.
La superficie se extinguía por destrucción del fundo, no del edificio, ya que era susceptible que el titular se reservara el derecho de reconstruirlo; por su transformación en res extra commercium.

4.2.-La enfiteusis.
Sobre los terrenos del estado y las comunidades a él sometidas, se acostumbraron a hacer en roma arrendamientos de muy largo plazo o a perpetuidad a favor de particulares. Desde la época del emperador Constantino se comenzó la práctica de conceder en arriendo los inmuebles de propiedad dinástica a largos plazos, confiriendo al arrendatario un derecho especial, llamado ius emphyteuticum. El enfiteuta tenía un derecho real de pleno disfrute, transmisible y gravable, a cambio del pago de una merced anual, llamada pensio o canon. En poco tiempo la enfiteusis se extendió a los fundos de los particulares y entró en el área de las instituciones de derecho privado, como un ius in re aliena, a pesar que el enfiteuta era prácticamente un propietario que no siquiera tenía la obligación de cultivar el suelo, como ocurría en el antiguo ius in agro vectigali.
El emperador Zenón, a fines del siglo V, resolvió la deuda, caracterizando a la enfiteusis como un contrato distinto de los otros dos y casi la destrucción total del fundo redundaba en perjuicio del dueño o concedente. En el derecho Justinianeo la enfiteusis queda configurada como un derecho real sobre la cosa ajena otorgado a muy largo plazo.
En caso de que el enfiteuta tuviera propósito de enajenar el ius emphyteuticum, estaba obligado a notificar al propietario para que hiciera unos de un derecho de preferencia que le permitía optar entre redimir el derecho que gravaba su inmueble pagando el mismo precio ofrecido o consentir la venta percibiendo un 2% del precio pagado.

6.1.-La hipoteca.
El derecho real de hipoteca alcanza el más alto nivel entre las garantías reales que podía valerse el acreedor para asegurar el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. El acreedor hipotecario si bien no adquiere la propiedad, ni la posesión de la cosa goza de un derecho que le permitirá, cuando su crédito no sea satisfecho, entrar en posesión del bien, cualquiera sea la persona que lo detente, para lograr con el la cancelación de la deuda mientras que el deudor conservará dicha posesión sobre la cosa hasta que la deuda quede extinguida.

6.2.-Objeto y constitución de la hipoteca.
Objeto de la hipoteca podía ser toda res in commercio, es decir, toda cosa susceptible de enajenación. En sus orígenes solo pudo constituirse hipoteca sobre bienes corporales, muebles o inmuebles, pero se llegó a admitir que pudiera tener por objeto cosas incorporales. Asimismo, el derecho real de hipoteca podía recaer sobre una universalidad de cosas, como por ejemplo, un rebaño, y sobre la totalidad de un patrimonio, en cuyo supuesto la garantía se hacía extensiva a todos los bienes que de cualquier manera se incorporan al mismo.
La constitución de la hipoteca podía nacer por voluntad privada, por resolución de autoridad judicial y por imperio de la ley. La voluntad de los particulares podía materializarse en un simple pacto, sin formalidad alguna y sin la exigencia de la tradición; también por un legado; o por disposición del magistrado, aquí se constituí en el caso de que fuesen a pronunciar una sentencia.
Entre las hipotecas legales constituidas sobre el patrimonio entero del deudor encontramos las siguientes: la del fisco por los créditos derivados de impuesto, la de los pupilos sobre los bienes de sus tutores o curadores; la de la mujer sobre los bienes del marido en garantía por la restitución de la dote.

7.1.-Efectos de la hipoteca.
En lo referente al deudor, conservaba los más amplios poderes sobre la cosa afectada a la garantía, pues en su carácter de propietario y a la vez de poseedor del bien hipotecado, estaba autorizado para percibir los frutos naturales o civiles que la cosa produjera, reivindicarla contra terceros.
En cuanto al acreedor hipotecario, el derecho a vender la cosa hipotecada ante la falta de cumplimiento de la obligación a su debido tiempo, y el derecho a pagarle con el precio de la venta con preferencia a otros acreedores comunes, desprovistos de garantía hipotecaria. La hipoteca no autorizaba al acreedor hipotecario a usar de la cosa, bajo pena de cometer hurto; sin embargo si el objeto hipotecado producía frutos, cabía convenir en que el acreedor los percibiera, aplicándose al pago de los intereses del crédito garantizado. Tal convenio recibía el nombre de anticresis.
El derecho de preferencia fue otro de los efectos naturales que producía la hipoteca en Roma. Después de la venta del bien hipotecado, el acreedor tenía derecho a cobrarse sobre el precio con preferencia a otros acreedores comunes o quirografarios, aunque los créditos de éstos hubieran sido de fecha anterior a la constitución de la hipoteca.

8.1.-Extinción de la hipoteca.
El carácter accesorio de la hipoteca respecto de la deuda que garantizaba, hacía que cesara con la total extinción de la obligación. Se extinguía por destrucción de la cosa; por su exclusión del commercium y por confusión; cuando en una misma persona se daba la condición de acreedor hipotecario y de propietario de la cosa empeñada.
También la hipoteca se extinguía por la praescriptio longi temporis; cuando la cosa hipotecada había pasado a manos de un tercero que poseía con justo título y buena fe durante 10 años entre presentes y 20 entre ausentes.

Unidad XIII

1.1.-Origen y evolución histórica de la obligación.
La obligación, es producto de una larga evolución histórica. Suele admitirse generalmente que la noción de la obligación, más propiamente del estado de obligatus habría surgido en material delictual, esto es un acto antijurídico con que se irroga un daño a una persona. Los primeros obligados a consecuencia de actos ilícitos contractuales fueron en Roma los nexi, plebeyos empobrecidos compelidos a solicitar dinero en préstamo a los patricios, comprometiendo su persona en garantía del pago de la deuda, garantía que se hacía efectiva por el nexum, que se realizaba con los procedimientos de la mancipatio e importaba la autopignoración del deudor.
La noción de obligación como derecho personal opuesto al derecho real, sólo habría surgido en Roma al hacerse más humana la coacción contra los nexi. Este hecho trascendente tuvo lugar por la sanción de la lex Poetelia Papiria, que indirectamente abolió el nexum al disponer que quedaba prohibido el encadenamiento, la venta y el derecho de dar muerte a los nexi.

2.1.-Elementos de las obligaciones.
Se había definido a la obligación como el vínculo jurídico en virtud del cual el acreedor puede constreñir al deudor al cumplimiento de una determinada prestación, que puede consistir en un dare, en un facere, o un prestare. El vínculo jurídico consiste en el deber del deudor de cumplir la prestación, es decir, observar un determinado comportamiento positivo o negativo desde que la obligación nace hasta que queda totalmente extinguida. Este vínculo puede generarse por diversas causas: el contrato, el delito, el cuasicontrato y el cuasidelito.
En cuanto a los sujetos de la relación, que pueden o no estar individualmente determinados desde el momento en que nace la obligación, son un sujeto activo o acreedor, y un sujeto pasivo o deudor, que tanto puede ser persona física como una persona jurídica..
Objeto de la obligación es el acto que el deudor debe realizar a favor del acreedor y cuyo cumplimiento puede exigirse por medio de la correspondiente acción. Constituye la prestación que puede traducirse en un dare, facere o un prestare; según esto el dare oportere consistpia en la transferencia al acreedor de la propiedad u otro derecho real sobre la cosa; facere o facere non oportere implicaba un acto o hecho del deudor y también una abstención, que no fuera propiamente un dare.
Para que la prestación fuera eficaz, tenía que reunir ciertos requisitos; exigíase que fuera física y jurídicamente posible, caso contrario, la obligación era nula.

3.1.-Fuentes de las obligaciones.
Gayo en sus institutas decía que las obligaciones nacían de un contrato o de un delito. Esta summa divisio reconoce solamente 2 términos en materia de fuentes de las obligaciones, porque ellas nacen ex contractu, es decir del acuerdo de voluntades reconocidas por el derecho civil, cuya fuerza obligatoria se hacía depender de la entrega de la cosa, de un acto formal, verbal o escrito del mero consentimiento de las partes; o ex delictio, lo cual es de un hecho ilícito que colocaba al culpable en la obligación de pagar una pena pecuniaria a quién hubiera lesionado.
Esta clasificación bimembre resulta insuficiente porque deja al margen de ella una gran gama de figuras generadoras de obligaciones que no eran ni contratos, ni delitos.
En el Digesto, se contraen por una cosa, con palabras, o al mismo tiempo por ambas, o por el consentimiento o por la ley el derecho honorario o por necesidad o por delito.
Los compiladores justinianeos, señalaron como principio general que los casos agrupados bajo tal denominación se desenvolvían a la manera de un contrato o de un delito. Por ello se insertaron en las Institutas una clasificación de las fuentes de las obligaciones que comprende 4 especies; “pues las obligaciones o nacen de un contrato o de un cuasicontrato o de un delito o de un cuasidelito. Bajo los términos quasi ex contractu y cuasi ex maleficio se abarcaban respectivamente algunas obligaciones derivadas de una relación lícita que podía asemejarse a un contrato.

5.1.-Clasificación según el vínculo.
· Obligaciones civiles y naturales, toda obligación a la que el ordenamiento jurídico dotaba de una actio como remedio para que el acreedor pudiera exigir del deudor el cumplimiento de la prestación debida, se llamaba obligación civil. Esta era la obligatio en el sentido estricto de la palabra, porque la relación que ella creaba entre los sujetos que la integraban debía contar con la debida protección procesal. Las obligaciones naturales eran aquellas desprovistas de acción y por ende carecían del medio jurídico por el cual el acreedor exigiría judicialmente el pago de la deuda. Las características peculiares de las obligaciones naturales han planteado no pocos problemas; así se ha llegado a cuestionar su contenido jurídico al carecer de la debida protección procesal; sin embargo la obligación natural, si bien presenta un vínculo jurídico debilitado, se tipifica como una obligatio por las diversas consecuencias jurídicas que de ella se derivaran. Las obligaciones naturales producían otros que podemos llamar secundarios, se cuentan entre estos los siguientes: el crédito natural podía oponerse en compensación a la deuda civil; la obligación natural era susceptible de convertirse en civil por novación; podía ser garantizada por fianza, prenda o hipoteca. Las fuentes romanas ofrecen numerosos casos de obligaciones naturales, mereciendo citarse como los más típicos los siguientes; las obligaciones contraídas por el esclavo que, como vimos, dado su carácter de cosa no se obligaba civilmente, sino naturalmente: las creadas por personas sometidas a la misma potestad, esto es, entre los filifamilias y entre éstos y el pater.
· Obligaciones civiles y honorarias, las primeras eran las obligaciones sancionadas por una acción nacida del ius civile; en cambio las segundas contaban con una actio creada por el pretor.

3.1.-Clasificación según los sujetos.
Pueden agruparse en 3 distintas especies, obligaciones de sujetos fijos y determinados; de sujetos variables o indeterminados y de sujetos múltiples.
· Obligaciones de sujetos fijos, en este caso normal que se presenta en las relaciones obligacionales en que los sujetos están determinados desde que la obligación se genera hasta que cesa de manera que el vínculo jurídico unirá a un acreedor y a un deudor fijo e individualmente determinado, que no variará mientras la relación no se extinga.
· Obligaciones de sujetos variables, si de ordinario en el tráfico jurídico los negocios obligacionales se dan entre sujetos fijos y determinados, hay supuestos; en esos casos se habla de obligaciones de sujetos variables o ambulatorias, habiendo sido designadas también por los intérpretes con el nombre de obligaciones propter rem, por estar amparadas por una actio in rem scripta. El derecho romano nos ofrece variados casos de obligaciones ambulatorias; entre las cuales se encuentra la obligación de resarcir el daño causado por un animal o un esclavo que, por aplicación de principio noxa caput sequitur, correspondía a quien tuviese el dominio sobre el animal o el esclavo en el momento de la litis contestatio. Otro sujeto de obligación propter rem es la ue pesaba sobre el enfiteuta; el superficiario o el propietario de pagar los impuestos vencidos aún cuando la deuda proviniera de personas que anteriormente ostentaban dicha calidad.
· Obligaciones de sujetos múltiples; parciarias, cumulativas y solidarias,, son las obligaciones parciarias las que, existiendo varios deudores o varios acreedores, aquellos están obligados solamente a una parte del total de la prestación y éstos sólo tienen derecho al cobro de parte de su crédito. Éstas también llamadas mancomunadas, era cuando habían tantas obligaciones autónomas fraccionadas como acreedores o deudores, situación que traía aparejada la divisibilidad de la prestación. Eran obligaciones cumulativas aquellas en las cuales cada uno de los acreedores podía pretender por entero la prestación sin que el pago realizado a uno liberase al deudor respecto de los otros acreedores, por lo cual cada uno de los deudores estaba obligado a cumplir en al totalidad sin que ello liberase a los otros codeudores; por ejemplo si una persona vende separadamente la misma cosa a varios individuos, supuesto en el cual resulta obligada por la entera prestación hacia cada uno de los compradores; o cuando el testador lega el mismo bien a dos legatarios distintos. Por último son obligaciones solidarias, o correales, las que tienen pluralidad de sujetos y objeto verdaderamente idéntico y único, en las que cada uno de los varios deudores está obligado a cumplir, la total prestación, la que satisfecha por uno de aquellos o pagada a uno de éstos, disuelve la obligación respecto de todos los demás. El derecho romano admitió como fuente de la solidaridad el acuerdo de voluntades de las partes, el testamento y la ley. La solidaridad nacida por acuerdo de voluntades tuvo su más frecuente forma de hacerse efectiva en la stipulatio, contrato verbal y solemne, de derecho estricto. El testamento fue otra fuente de las obligaciones solidarias dando lugar al solidaridad activa cuando contenía un legado per danmationem. Las obligaciones solidarias o correales creaban relaciones jurídicas entre los acreedores y los deudores, pudiendo presentarse tres distintas hipótesis: varios deudores correales frente a un deudor común; varios deudores correales con respecto a un acreedor común y varios acreedores frente a varios deudores.

6.1.-Clasificación según el objeto.
· Obligaciones divisibles e indivisibles, son divisibles aquellas cuya prestación es de tal naturaleza que se la pueda cumplir o ejecutar por fracciones o por partes sin que por ello se altere su esencia o su valor, caso contrario, es indivisible. Si la obligación tiene por objeto la entrega de una suma de dinero, por ejemplo 1700, es divisible, ya que la prestación puede dividirse en fracciones materiales y habiendo varios deudores se puede exigir a cada uno de ellos una parte de la cantidad. Pero si el objeto o prestación consiste en la ejecución o no ejecución de un hecho, por ejemplo la obligación del arrendador de procurar al arrendatario el uso y goce de la cosas dada en arriendo, la obligación es indivisible, porque ese hecho no puede fraccionarse en partes iguales.. tenían carácter de divisible las obligaciones cuya prestación consistía en un dare, ya que la propiedad y los demás derechos reales podían constituirse pro parte. Sin embargo, las servidumbres eran indivisibles, a excepción del usufructo. Contrariamente, las obligaciones en que la prestación consistía en un facere, por principio, se caracterizaban por su indivisibilidad porque no se puede considerar susceptible de división la actividad del hombre dirigida a la realización de una obra, ya que una parte no es la obra misma, ni tiene el valor del todo. O obstante eran divisibles las obligaciones in faciendo, cuando tenían por objeto obras fungibles, como los servicios que había que prestar a jornal. La clasificación de obligaciones divisibles e indivisibles tuvo particular importancia en caso de pluralidad de acreedores o deudores de una misma obligación, supuesto en el cual se dividían ipso iure los créditos y los débitos entre los varios sujetos de la relación. Así, de existir varios deudores cada uno de ellos se liberaba cumpliendo pro parte la prestación, de ser varios los acreedores, ninguno de ellos podía exigir más allá de la parte que le correspondía. En la hipótesis de obligaciones indivisibles, en cambio, cada uno de los acreedores podía exigir a cada uno de los deudores el total cumplimeinto de la prestación.
· Obligaciones específicas y genéricas, las obligaciones que tenían por objeto la prestación de una cosa individualmente determinada, como tal esclavo o tal fundo, eran llamadas en las fuentes obligaciones de especie o específicas; la obligación se extinguía por aplicación del principio de que la especie perece para el acreedor. En oposición a las obligaciones de species, los roamnos conocieron las llamdas obligaciones genéricas, que eran aquellas en que le objeto de la prestación era determinado únicamente en su género, prescindiendo de su individualidad, como por ejemplo, un esclavo o cualquier cosa fungible. Las obligaciones genéricas no se extinguían por perecimiento fortuito del objeto; operaba al respecto el principio de que el género nunca perece.
· Obligaciones alternativas y facultativas, la elección del objeto de la obligación correspondía al deudor, pero podía convenirse en que la hiciera el acreedor. Si la elección pertenecía al deudor y alguno de los objetos alternativamente debidos llegaba a perecer, fuera por culpa o aún sin culpa del deudor, al obligación se extinguía respecto del objeto perdido, pero subsistía con relación a los otros, puesto que el deudor podía en este caso circunscribir su elección a los objetos restantes y elegir uno de ellos. Distintas de las obligaciones alternativas eran las llamadas obligaciones facultativas, en las que recayendo la prestación sobre un objeto determinado, cabía al deudor la facultad de liberarse entregando otro objeto que no fuera el debido. Hay diferencias sustáncieles, así cuando en las obligaciones alternativas parecía antes de la elección uno de los objetos debidos, la obligación subsistía sobre los restante, en tanto que en las obligaciones facultativas si el perecimiento se producía respecto de la cose in obligatione, la obligación no mantenía su eficacia en cuanto a la que estaba in facultate solutionis.

Unidad XIV

1.1.-Cumplimiento de las obligaciones.
La obligación que entraña la existencia de un comportamiento que puede consistir en un hecho positivo, o en un hecho negativo, tiene su efecto normal o necesario cuando el deudor cumple con el deber de prestación asumido frene al acreedor, en el lugar, en el plazo y con las modalidades que los sujetos de la relación obligatoria hubieren determinado. La falta al deber de cumplimiento hace nacer una responsabilidad patrimonial para el obligatis.

2.1.-Incumplimiento de las obligaciones.
En lo concerniente al incumplimiento de la obligación habrá que determinar si éste provenía de causas que eran imputables al deudor, como el dolo o la culpa, o si era el resultado de acontecimientos ajenos a su voluntad y que, por lo tanto, ninguna responsabilidad acarreaban, como sucedía con el caso fortuito y la fuerza mayor.
· Dolo, se entiende por dolo, toda conducta antijurídica consciente y querida. Así el dolo se presentaba como elemento integrante del delito y, como vimos, se manifestaba también como vicio de la voluntad cuando entrañaba una fraude, una falacia o una maquinación que tendía a engañar o a mantener en el error a una persona con quien se concertaba un negocio jurídico; el dolo era la conducta voluntaria y maliciosa del deudor tendiente a impedir el cumplimiento de la obligación o a hacer totalmente imposible la prestación que constituía su objeto, con la intención de provocar un perjuicio al acreedor. Del dolo respondía el deudor en todos los casos y carecía de relevancia, por tanto, la convención por la cual las partes acordaran eximirse de responsabilidad.
· Culpa, toda conducta reprensible que provocara incumplimiento si que mediara intención del deudor, comprendía culpa. Obedecía a la impericia o negligencia ; incurría por tanto el deudor que dejaba de cumplir la prestación no por malevolencia o por una conducta fraudulenta, sino por la inobservancia de una determinada diligencia o cuidado, llegando así a consecuencias que podía y debía haber previsto y que, por ende, era dable evitar para no causar daño al acreedor. La idea de culpa habría aparecido en el derecho romano aplicada al delito de daño injustamente causado, y regulado por la lex Aquilia. La culpa, en la compilación justinianea, ofrece un sistema de responsabilidad articulado con varias gradaciones. Distingue la culpa grave o magna, de la leve. La primera suponía una negligencia extrema; la culpa leve implicaba la inobservancia de la diligencia propia de un hombre normal. Los comentaristas derivaron de la culpa leve dos modalidades: la culpa in abstracto, en la que como paradigma de la diligencia en la conducta sirve la propia de un buen padre de familia; y la culpa in concreto, en la que al deudor le es impuesto el cuidado que suele emplear en sus propios negocios. Para determinar la responsabilidad del deudor en lo que respecta a la culpa leve, había que tomar un cuenta los términos del contrato, porque el libre acuerdo de las partes podía aumentar o disminuir la responsabilidad de los contrayentes, la responsabilidad por culpa, a partir del derecho clásico, se regulaba por el principio de la utilidad que el negocio hubiera producido a las partes. Esta regla no fue aplicada rigurosamente y la jurisprudencia introdujo varias excepciones. En el caso de la gestión de negocios, el gestor respondía de toda culpa; en el mandato, el mandatario respondía también de la culpa leve, no obstante la gratuidad del contrato. Sin embargo, los tutores y curadores no estaban obligados más que por la culpa leve in concreto, a causa de que sus funciones constituían una carga pública a la que nadie podía rehusarse. Cuando el contrato ofrecía interés para ambas partes, como en los contratos bilaterales de compraventa y locación cada uno de los contratantes respondía de toda culpa.
· Caso fortuito y fuerza mayor, la prestación que constituía el objeto de la obligación podía tornarse imposible de cumplir por algún suceso no imputable al deudor. Hechos naturales, como un naufragio o un incendio, hechos jurídicos, que sustrajeran la cosa del tráfico jurídico, o actos humanos realizados por terceros con empleo de una fuerza irresistible, como una guerra, liberaban al deudor de toda responsabilidad en el cumplimiento de la prestación.

4.1.-Sanción por el incumplimiento de las obligaciones.
En todos los casos en que no se hubiere cumplido por causas imputables al deudor, lo obligación subsistía y ello autorizaba el acreedor a exigir judicialmente su cumplimiento, como lo es en el caso del pago de los daños y perjuicios. Algunas veces el monto indemnizatorio quedaba librado a la apreciación del acreedor demandante, que debía afirmar bajo juramento la exactitud de su estimación. Otras veces se dejaba la arbitrio del juez. En el primer supuesto se tomaba en cuenta el valor común de toda la cosa; en el segundo, la estimación era más amplia y contemplaba el interés del acreedor.
Cuando la indemnización judicial comprendía el id quod interest, los daños y perjuicios debían abarcar un doble aspecto, la pérdida realmente sufrida, y la utilidad o ganancia que hubiera dejado de percibir por el incumplimiento de la obligación o lucrum cessans.

5.1.-Mora.
Se entiende por mora el no cumplimiento culpable de la obligación a su debido tiempo por el deudor o la no aceptación de la prestación por el acreedor. La mora del deudor, que era la más común, se configuraba con la presencia de ciertos requisitos; primeramente, era menester que la obligación fuera válida y estuviera provista de acción; se requería también un delito obligacional exigible y vencido; finalmente, en el derecho justinianeo se exigió una intimación o interpelación que debía formular el acreedor para que el deudor satisficiera la deuda. La mora del deudor tenía efecto de agravar su responsabilidad, por cuanto en virtud del principio de la perpetuatio obligationis.
Opuesta a la mora del deudor, estaba la llamada mora del acreedor , que tenía ligar cuando éste rechazaba , sin causa justificada, la oferta del pago íntegro efectivo de la prestación debida por el deudor. Si se debía una cosa genéricamente determinada o una suma de dinero y la pérdida se producía por causa no dolosa y después de haberse efectuado la oferta real e entrega el acreedor no podía exigir la dación de ella. Cuando se trataba de deudas de dinero y la obligación depositaba en público la cantidad debida, quedaba exento de todo riesgo, así como de la obligación de pagar intereses.
Se extinguía también la mora por acuerdo expreso o tácito de las partes y se purgaba en caso de retardo recíproco de acreedor y deudor.

7.1.-Cesación de las obligaciones.
La posibilidad de transmitir o ceder las obligaciones, en su aspecto tanto pasivo como activo, no fue reconocida en la primitiva legislación romana, que veía en la obligación un vínculo netamente personal que implicaba la atadura de la propia persona del deudor al acreedor.
· Cesión de créditos, para llegar a esta clase de cesión, importaba la sustitución del acreedor por otra persona a quién se transmitían derechos derivados de la relación obligatoria. El primer recurso fue la denegatio nominis, institución que no era otra cosa que una novación por cambio de acreedor. En virtud de una convención tripartita, el acreedor cedente, el deudor y cesionario, estipulaban la extinción de la obligación existente entre los 2 primeros y la creación. Este medio de cesión tenía la única ventaja de conceder al nuevo acreedor un derecho definitivo contra el deudor, pero tenía no pocos inconvenientes, ya que importaba la creación de otro distinto primero. Por consecuencia, el primitivo crédito quedaba extinguido con todos sus accesorios y garantías que no pasaban al segundo, sino se los constituía expresamente. Además, la legatio nominis requería el consentimiento del deudor, que en caso de negativa, hacía imposible la cesión. La cesión podía hacerse por las mas variadas causas, venta lote, donación, etc. Si se la hacía a título oneroso, el cedente disponía de su existencia, pero no le da la solvencia del deudor. No todos los créditos eran susceptibles de la cesión, algunos derechos personalísimos como el usufructo, los alimentos y las acciones vindictam spirantes, no podían ser cedidos.
· Cesación de las deudas, la persona del deudor era fundamental en la relación obligatoria. Para el acreedor no podía ser indiferente su sustitución, toda vez que el vínculo seguramente se había creado en consideración a la capacidad patrimonial del sujeto pasivo de la obligación, que debía responder al pago de sus deudas con todos los bienes corpóreos o incorpóreos que integran su patrimonio. Por ello la transmisión de las deudas sólo tuvo cabida en el derecho romano si se la hacía con la conformidad el acreedor mediante una novación por cambio de deudor

11.-Refuerzo de las obligaciones.
· Las arras consistían en la entrega de que el deudor hacía al acreedor de una suma de dinero u otra cosa como medio de probar la existencia de un contrato consensual, por lo común, la compraventa. Tenían entonces, el carácter de una señal confirmatoria del perfeccionamiento el contrato, que no daba derecho a los contrayentes a rescindirlo debiendo restituirse las arras, con independencia de que se cumpliera o no la convención. Desempeñaban tanto una función penal al llevar aparejada una sanción para la parte que dejara de cumplir la prestación, el comprador o el vendedor; si lo hacía el primero, que normalmente entregaba una suma de dinero en concepto de arras o señal, perdía de pleno derecho la cantidad entregada; mientras que si el incumplimiento se provenía del segundo quedaba obligado a restituir la cantidad que le había sido entregada.
· La cláusula penal, se utilizó como pena convencional por la que se fijaba anticipadamente la indemnización que por daños y perjuicios habría de pagar el deudor, si dejaba de cumplir la prestación debida. La cláusula penal pudo establecerse por simple pacto cuando se la agregaba a un contrato de buena fe.
· El juramento promisorio, sirvió para garantizar la obligación contraída por un menor de 25 años sin la auctoritas de su curador.
· El constitutum debiti propirii, es el pacto dotado de acción por el pretor, por el cual el propio deudor se obligaba a pagar lo que le debía a causa de una preexistente relación obligatoria.

8.1.-Garantías personales por un tercero.
La fianza, es la garantía personal por excelencia, consistía en la obligación que asumía una persona de responder por una deuda ajena con su propio crédito. La existencia sucesiva de los derechos del acreedor frente a deudores de distinto rango, caracteriza típicamente a la fianza, en la que no se presenta una existencia simultánea de la obligación respecto de la cual el fiador se obliga en igual rango que el deudor principal.
La fianza, que se constituía por medio de una estipulación pasivamente accesoria, presentó en el derecho romano tres variedades: dos antiguas, la sponsio y la fideipromissio, y otra nueva, que resultó de la fusión de las anteriores, la fideiusio.
9.1.-Sponsio.
Estas especies de fianza sólo podían garantizar obligaciones de carácter estipulatorio. Había que caracterizarlas usando la siguiente fórmula verbal: idem dari ¿spondes?, más la respuesta del fiador: spondeo. La sponsio fue una institución iuris civilis y por lo tanto sólo accesible a los ciudadanos romanos, en tanto que la fideipromissio pudo ser usada por los peregrinos. Las obligaciones se extinguían con la muerte de éstos, no transmitiéndose a sus herederos.
Ambas formas de fiaza tuvieron un régimen legal semejante y su regulación se debió a distintas leyes sancionadas en el período republicano.

9.2.-Fideiussio.
La modalidad de fianza más reciente que la sponsio y la fideipromissio y que sobrevivió en el Corpus Iuris Civilis, fue la fideiussio. Se contraía también por una stipulatio pasivamente accesoria con la siguiente fórmula: ¿id fide tua esse iubes?, a lo cual el fiador respondía: fideiubeo. Esta nueva forma de garantizar obligaciones por un tercero accesible a ciudadanos y extranjeros y la obligación contraída por el fideiussor se transmitía a los herederos. La fideiussio era aplicable a cualquier clase de obligación y hasta a una obligación futura.

10.1.-El constitutum debiti alieni.
El pacto pretorio de constitutum debiti alieni, análogo al de débito propio, fue otra de las formas que creó el derecho romano para garantizar las obligaciones. Tenía lugar cuando un tercero, ajeno a la relación nacida entre acreedor y deudor, se obligaba a pagar la deuda de éste en un plazo determinado. El pacto de constituirlo de deuda ajena sólo fue aplicable a las obligaciones de dar sumas de dinero u otras cosas fungibles, ahsta que Justiniano hizo extensible a toda clases de deudas.

10.2.-El mandatum pecuniae credendae.
Era una garantía personal fundada en el contrato de mandato por medio del cual el fiador, mandante, daba encargo al acreedor, mandantario, de entregar, en calidad de préstamo a un tercero, una determinada suma de dinero o una cantidad de cosas fungibles.
El acreedor, en caso de incumplimiento de la prestación, tenía a su elección dos medios para reclamar el pago de lo debido, uno, perseguir al fiador por la acción del mandato; otro, demandar al deudor principal, ejercitando la acción del mutuo.

12.1.-Modos de extinción ipso iure, el pago.
El modo natural de extinción de obligaciones con todos los accesorios lo constituye el pago. El jurisconsulto Ulpiano dice que decimos que paga el que hizo lo que prometió hacer.
Para que el pago se produzca ipso iure sus efects liberatorios tiene que reunir ciertos requisitos en lo que atañe a los sujetos de la relación, al objeto o prestación y al lugar y tiempo en que la deuda debe ser satisfecha. Se exigía en el deudor la capacidad para obligarse, esto es, aptitud legal para pagar.
Así se reconoció a ciertos deudores el derecho de pagar parcialmente, según su posición social. Este beneficio llamado de competencia, fue extendido por Justiniano a todo deudor que se encontrara en situación de insolvencia. En lo referente al lugar de pago, había que atenerse alo convenido por las partes. En lo concerniente al tiempo del cumplimiento, la obligación debía ejecutarse dentro del plazo establecido, si había sido impuesto por acuerdo de los sujetos. Dos instituciones conexas al pago que los modernos ha denominado “imputación de pago” y ”pago por consignación”, tuvieron nacimiento en el derecho romano. La imputación de pago era de aplicación cuando una persona tenía varias deudas en dinero con un mismo acreedor y no se había convenido la forma en que debía satisfacer al prestación debida. El llamado pago por consignación fue una resultante de la mora del acreedor que, como dijimos, se producía cuando éste rechazaba, sin causa justificada, la oferta de pago íntegro y efectivo realizada por el deudor. Digamos por fin, que en cuanto a los medios de probar el pago, cualquiera era válido en la época clásica.

12.2.-Novación.
Se denomina novación a la sustitución de una obligación por otra, o la transposición del contenido de una primitiva por otra nueva. Para la validez de la novación se exigía la presencia de diversos requisitos; primeramente, que hubiera una precedente obligación civil o natural que debía quedar extinguida. Posteriormente a estos recaudos, el derecho clásico agregó que la novación contuviera un elemento nuevo, que diferenciara la naciente obligación de la anterior. La llamada novación subjetiva tendía a sustituir la persona del acreedor o la del deudor. El derecho clásico exigió igualmente que la deuda novada tuviera idéntico objeto que la primitiva obligación.
En el derecho justinianeo el concepto clásico de la novatio desaparece y la identidad del objeto deja de exigirse como requisito esencial de la institución. Justiniano introduce como nota característica de la novación un elemento subjetivo o intencional, el animus novandi, que viene a reemplazar al elemento objetivo del idem debitum. Se extinguían también los derechos pignoraticios y las fianzas constituidas y, si habían de subsistir para garantía de la naciente obligación había que constituirlas nuevamente.

12.3.-Confusión.
Se extinguía ipso iure la relación obligacional por confusión, cuando venían a reunirse en una sola persona las cualidades de acreedor y deudor. La confusión se operaba mediante sucesión a título universal, como si el deudor resultaba heredero del acreedor o viceversa y en algunos casos por título singular. Este modo de extinción no era solo aplicable a los derechos creditorios, sino que se presentaba también en los derechos reales sobre la cosa ajena.

12.4.-Mutuo disentimiento.
Podían extinguirse por mutuo disentimiento siempre que no hubieran comenzado a ejecutarse. El mutuo disentimiento de las partes fue aplicado primeramente como modo de extinción de la compraventa; más adelante se la extendió a los otros contratos consensuales.

12.5.-Concurso de causas lucrativas. La obligación de dar una cosa individualmente determinada, se extinguía de pleno derecho cuando el mismo objeto se hubiera conseguido por una causa lucrativa. En el primitivo derecho las obligaciones de tal naturaleza se extinguían si por cualquier causa la propiedad de la cosa hubiere sido adquirida después por el acreedor, por aplicación del principio de que no podía ser válida la obligación si su fin era dar una cosa ya propia.

12.6.-Muerte y capitis deminutio.
Otras obligaciones fundadas en relaciones de confianza, como las provenientes de los contratos de sociedad o de mandato, también se extinguían por el fallecimiento de cualquiera de los sujetos de la relación contractual. La capitis deminutio, en cualquiera de sus grados, fue causa extintiva de las obligaciones para el derecho civil. En el caso de la capitis deminutio media, la obligación no se extinguía, ya que los acreedores entraban en posesión de los bienes del deudor, a quien podían ejecutar para el cobro de sus créditos.

13.1.-Modos de extinción de la obligaciones.
Cuando se atribuía al deudor un derecho impugnativo tendiente a eliminar la relación obligatoria, la obligación se extinguía per exeptioniem o exeptionis ope. Hay que tener presente que la extinción no se producía mientras no se opusiera la excepción, porque el acreedor siempre contaba con la actio emergente de la relación.

13.2.-Compensación.
Siguiendo a Modestino, podemos decir que “es la contribución de una deuda y de un crédito entre sí”. En el derecho antiguo la compensación no podía se opuesta por el deudor per exceptionem, porque vigente el procedimiento de las acciones de la ley no le cabía al demandado la posibilidad procesal de interponer excepciones. Con la aparición del procedimiento formulario se admitió que la exceptio fuera una parte de la fórmula que el demandado podía introducir como una defensa oponible a la acción del demandante. En los juicios de derecho estricto no cabía la compensación; en el derecho justinianeo, desaparecido el procedimiento formulario, la compensación se convirtió en una institución única y generalizada para operar la extinción de las obligaciones.

13.3.-Transacción.
El pacto por el cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponían fin a un pleito planteado entre aquellas o evitaban un litigio por sobrevenir. Propiamente la transacción era una causa que podía justificar la adquisición o la pérdida tanto de derechos reales, como de obligaciones. Para que el pacto de transacción pudiera actuar como modo de extinción ope exceptionis de las obligaciones, era necesaria la presencia de ciertos requisitos, en primer lugar, que la obligación de que se tratara fuera litigiosa, era menester, además que los sujetos se hicieran concesiones recíprocas. El efecto de la transacción era la extinción de las obligaciones a las cuales las partes habían renunciado al celebrar el acuerdo.

Unidad XV

1.1.-El contrato de Roma y su evolución.
El contrato, es la fuente más importante y más fecunda de las obligaciones, figura sobre la cual los romanos no nos dejaron una definición, Bonfante dice que “es el acuerdo de 2 o más personas con el fin de construir una relación obligatoria reconocida por la ley.” En el derecho moderno todo acuerdo de voluntades dirigido a crear obligaciones encuentra protección legal y, por consiguiente convención y contrato son términos con igual significado. La noción de contrato es más restringida en la concepción romana, ya que solamente de un determinado número de convenciones nacerán obligaciones civilmente exigibles por una actio, que será típica de cada relación contractual y tendrá su propia apelación o propio nombre.
Para calificar el acuerdo de voluntades entre 2 más sujetos, los textos romanos usan expresiones que parecen tener significado semejante, como convención, pacto y contrato. La convención y el pacto era términos equivalentes y genéricos, empleados para designar el acuerdo de voluntades de 2 o más personas sobre una cuestión cualquiera. La convención producía consecuencias en el área del derecho cuando recaía sobre un interés jurídico y como tal daba nacimiento, modificaba o extinguía un derecho.
Todo contrato lleva dentro de sí una convención; más en el derecho romano la conventtio no era por sí sola idónea para generar una obligatio tutelada por una acción. Era menester la presencia de otro requisito denominado causa civilis, que daba prioridad, en un principio, a las solemnidades prescriptas por la ley, antes que a la manifestación de voluntad de los contrayentes. La causa civilis se traducía en la solemnidad verbal en los contratos verbales, en la escritura, en los contratos literales y en la entrega o dación de la cosa, en los contratos reales.
Las Institutas de Gayo, recogiendo este proceso de evolución del contrato, los califica en reales, verbales, literales y consensuales. Fuente de obligaciones es el contrato y éste es un negocio jurídico que puede generarlos de los siguientes modos: re, verbis, litteris, consensu. El pretor y más adelante el derecho imperial, como excepción al principio, reconocieron un cierto número de pactos provistos de acciones que tornaban exigibles las obligaciones que de ellos nacieran; fueron los pactos denominados vestidos.
El sistema contractual romano, se reducía a las categorías señaladas por Gayo en sus Institutas; de esta manera el contrato romano, se diversificó en distintos tipos a saber, los contratos formales, los contratos reales, los contratos consensuales y los contratos innominados.
Entre los contratos formales, se contaban con 2 antiguos medios de contratar, el nexum y la sponsio, los contratos que se perfeccionaban por el uso de formas orales, como la stipulatio, la dotis dictio y el iusiurandum liberti; y los contratos de carácter escrito como los nomina transcripticia, los chirigrapha y los syngrapha.

1.2.-Clasificación de los contratos.
La primera clasificación atiende a la causa civilis, abarca los contratos verbales, literales, reales y consensuales. Dentro de éstos tipos caben distinguir los contratos formales de los no formales. Según que la relación creara un vínculo obligacional para una sola de las partes, o para ambas los contratos eran unilaterales o bilaterales; éstos podían ser perfectos cuando necesariamente nacían obligaciones para ambos contrayentes, o imperfectos, cuando habiendo generado obligaciones para uno solo de los contratantes eventualmente surgían también para el otro, como el caso del comodato.
Atendiendo a las acciones que los protegían podían ser de derecho estricto o de buena fe. Eran contratos de derecho estricto los verbales, los literales y el mutuo, entre los reales; de buena fe todos los consensuales y el comodato, el depósito y la prenda, en la categoría de los reales.
Habían contratos a título oneroso cuando las ventajas que acordaban a una u otra de las partes no les eran concedidas sino por una prestación que ellas hubieran hecho o se obligaran a hacer, al paso que eran contratos a título gratuito o lucrativo los que aseguraban a uno u otro de los contratantes algún beneficio independientemente de toda prestación a su cargo.
Por fin había contratos iuris civilis e iuris gentium, los primeros sólo podían ser celebrados por ciudadanos romanos, como el nexum, la sponsio y la nomina transcripticia a persona in personam, en tanto que los segundos podían ser formalizados entre romanos y extranjeros o solamente entre extranjeros, la stipulatio y los nomina transcripticia a re in personam.

2.1.-Los contratos verbales.
Según al opinión más general, las obligaciones contractuales nacían antiguamente del nexum, voz que significaba ligar, con lo cual se indicaba el lazo o atadura que sometía al deudor con respecto al acreedor. Era un negocio solemne, que se perfeccionaba con las mismas formalidades de la mancipatio. Debían observarse los procedimientos del per aes et libram, la presencia del libripens y los 5 testigos y la ceremonia de la pesada del cobre.
El nexum fue un eficaz procedimiento para asegurar o garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor; en efecto si no pagaba, el acreedor le asistía el derecho de someter al deudor a las consecuencias de la manus iniectio, que lo colocaba en un estado de sumisión a semejanza del señorío inherente a todo derecho de propiedad, hasta que saldara la deuda.
Como negocio jurídico iure civili, la sponsio estuvo reservada a los ciudadanos romanos y se la celebraba oralmente, mediante una interrogación formulada por el acreedor con el uso de la típica fórmula ¿spondes?, a lo que el deudor le respondía spondeo.
Los contratos verbales tenían como elemento esencial el pronunciamiento de los verba, palabras solemnes que debían ajustarse a esquemas legales, alterados los cuales no nacía la obligación. Los contratos verbis se caracterizaban por ser esencialmente formales, a la par de que derecho estricto y unilaterales, pues las obligaciones que creaban sólo estaban a cargo del sujeto pasivo de la relación.

2.2.-La stipulatio.
La stipulatio era el contrato de mayor difusión en el mundo romano, especialmente cuando pasó a ser también aplicable a los peregrinos. El carácter formal de la stipulatio exigió para su eficacia el cumplimiento de ciertos requisitos; era indispensable la presencia de las partes, entre ausentes no podía celebrarse la estipulación. Dada su forma oral, estaban incapacitados para realizarla quienes no podían hablar u oír, y tampoco los dementes o infantes.
Dado el carácter formalista de la stipulatio, en el primitivo ius civile el vínculo obligatorio nacía por virtud de la sola pronunciación de las palabras solemnes; era pues un negocio de carácter abstracto; y en el derecho clásico fue posible que el promissor paralizara la acción del stipulador, si éste pretendiera hacer valer una estipulación carente de causa o fundada en una causa inmoral. La stipulatio fue un contrato que alcanzó gran auge en Roma y fue utilizado, no sólo para hacer obligatoria la promesa de dar sumas de dineros, sino también otras prestaciones de cosas ciertas que no fueran dinero y hasta cosas inciertas. Así se constituyeron por la estipulación la adpromissio y la adstipulatio. La primera era una promesa por la cual el adpromissor se obligaba accesoriamente al deudor principal en caso de que éste no cumpliera la prestación debida. La segunda era aquella figura en la que el deudor prometía a otra persona la misma prestación debida al acreedor, quedando éste autorizado a recibir el pago y aun a reclamarlo con igual eficacia que el acreedor principal.
Para hacer exigibles las obligaciones nacidas de la stipulatio el derecho romano dotó al contrato de 3 acciones que se diferenciaban según el objeto de la obligación. Cuando la stipulatio consistía en el pago de una suma de dinero, el acreedor contaba con la condictio triticaria o mendictio certae rei, y sobre un hecho o abstención la actio ex stipulatu.

2.3.-La dotis dictio.
La promesa verbal y solemne de dote realizada unilateralmente a favor del marido por la mujer sui iuris, era denominada dotis dictio. Se exigía para su perfeccionamiento el empleo de palabras determinadas, usándoselas para comprometer la entrega de cosas muebles o inmuebles, sin que, por otra parte se conozca exactamente cuales son sus efectos. Este contrato perdió vigencia en el derecho postclásico.

2.4.-La promissio iurata liberti.
La promisio iurata liberti, era la declaración unilateral dada bajo la fe del juramenteo por medio de la cual el liberto se obligaba respecto del patrón a realizar obras o a prestarle determinados servicios. Era el único caso por el cual surgía por el juramento una obligación civil. Consistía en una promesa, confirmada por el juramento, por la que el esclavo manumitido se obligaba a ejecutar obras y servicios en retribución por la manumisión otorgada.

3.1.-Los contratos literales.
Los nomina transcripticia, son los contratos que nacieron en Roma de la costumbre de los jefes de familia de registrar en un libro de contabilidad o de cuenta corriente, llamado codex, la entradas y las salidas, con lo cual reflejaban con fidelidad el estado de su caja. Fueron un instrumento de novación que ofrecía sobre la stipulatio, la ventaja de no exigir la presencia de las partes. Asumieron una doble forma, ya que el contrato podía presentarse como nomina transcripticia a re in personam y como nomina transcripticia a persona in personam.
Había transcripto a re in personam cuando las partes utilizaban el contrato litteris para transformar en obligación literal una obligación de otra naturaleza mediante el procedimiento de la doble anotación en el codees.
Había nomina transcripticia a persona in personam cuando se sustituía un deudor por otro, como ocurría en el caso de que el acreedor anotara como crédito contra Ticio lo que debía Mevio. Esta operación hacia que se extinguiera la obligación de éste aunque no hubiera pagado suma alguna, surgiendo en cambio una obligatio litteris a cargo de Ticio.

3.2.-Los chyrographa y los syngrapha.
Los chyrographum eran unos documentos únicos que quedaban en poder del acreedor y probaba el negocio efectivamente realizado por las partes. Los syngraphum, en cambio, se redactaban en doble ejemplar que suscribían los interesados cada uno de los cuales conservaba uno de ellos. Los chyrographum eran un instrumento estrictamente probatorio, mientras que los otros tenían el carácter constitutivo, ya que el propio documento se erigía en causa de una obligación, existiera o no la deuda.
En el tiempo del Imperio, desaparecieron los síngrafos, manteniéndose vigente los quirógrafos, utilizados para describir con ellos una stipulatio. La subsistencia de los quirógrafos determinó la aparición de una defensa, la querela non numeratae pecuniae.

5.1.-El comodato.
El contrato real por el cual una persona, entregaba a otra una cosa no consumible mueble o inmueble, para que la usara gratuitamente y después la restituyera en el tiempo y modo convenidos, era denominada comodato. Éste fue un contrato sinalagmático imperfecto, al no engendrar sino eventualmente obligaciones para el comodatante. Para que se perfeccionara el comodato era menester tratándose de un contrato real, la entrega o datio de la cosa, pero, a diferencia del mutuo ella no implicaba la transferencia de la propiedad, sino la simple detentación. Esto hacía que pudiera dar en comodato quién no fuera propietario. Objeto del comodato sólo podían ser cosas corporales, muebles o inmuebles, inconsumibles y no fungibles.
El comodato creaba desde su ancimeitno obligaciones y responsabilidades para el comodatario, quien debía usar la cosa de acuerdo con su naturaleza o destino y de conformidad con lo expresamente convenido. Su responsabilidad por la conservación del bien se extendía, en el derecho clásico, hasta la custodia, que lo hacía responsable de su hurto por un tercero. El comodatante contaba para lograr la restitución de la cosa con la actio comodati directa, al principio in factum y después in ius, que daba lugar a un juicio de buena fe.

6.1.-El mutuo.
Se conoció en Roma con este nombre, al contrato real por el cual una persona, el mutuante o prestamista, entregaba en propiedad a otra, el mutuario o prestatario, una determinada cantidad de cosas consumibles con la obligación por parte de esta de restituir otras tantas cosas del mismo género y calidad. Fue un contrato unilateral, de derecho estricto; requería la efectiva transferencia de la propiedad de la cosa, y así se extinguía que el mutuante fuera propietario de los bienes dados en mutuo, no siendo necesaria la entrega directa. El mutuo sólo podía recaer sobre cosas consumibles o fungibles, es decir, aquellas que carecían de valor individual y que eran susceptibles de ser reemplazadas por otras de la misma especie y calidad, como el dinero, que frecuentemente era objeto de mutuo.
Del mutuo sólo nacía una acción a favor del mutuante, la actio o condictio certae creditae pecuniae. El carácter gratuito del mutuo hacía que el prestamista se privara de toda utilidad que pudiera producirle la cosa dada en préstamo. Para obviar este inconveniente se introdujo en Roma la modalidad de convenir intereses, los que sólo podían ser reclamados cuando se los hubiera establecido por una estipulación especial, que otorgaba una acción independiente emanada del contrato estipulatorio.
Una clase especial de mutuo fue el foenus nauticum o pecunia traiecticia, que entró en el sistema contractual romano. Se trataba del préstamo de sumas destinadas a ser transportadas por mar, ya en dinero en efectivo, ya transformadas en mercancías. Otra situación especial fue la referente a los filifamilias, que el derecho romano reguló por el senadoconsulto Macedoniano del tiempo del emperador Vaspasiano. Tal senadoconsulto, sancionó a raíz de que un tal Macedo o Macedonio mató a su padre para pagar con los bienes hereditarios las deudas contraídas por préstamos, prohibía dar dinero en mutuo a los hijos de familia, cualquiera que fuese su edad o estado.

7.1.-El depósito.
La convención por la cual una persona, el depositante, entregaba una cosa mueble a otra, el depositario, para que las custodiase gratuitamente y se la devolviese al primer requerimiento, constituía el contrato de depósito. Se trataba de un contrato real, que requería la datio de la cosa sin que implicara transmisión de la propiedad, sino la simple defentación.
Obligación principal del depositario era conservar la cosa, siempre de conformidad con su particular naturaleza; respondía por su dolo y culpa lata y hasta por culpa leve. El depositario tenía que abstenerse de usar la cosa; estaba obligado a restituir el bien ante el reclamo del depositante aunque hubiera un plazo convenido, restitución que debía hacerse efectiva con los frutos y accesiones que la cosa hubiera producido durante el tiempo de su guarda.
El derecho romano reconoció figuras especiales de depósito:
· El depósito necesario, era cuando se restituía en caso de necesidad nacida de una calamidad pública o privada como un incendio, un tumulto o un naufragio.
· El depósito irregular era el que tenía por objeto dinero u otras cosas fungibles que podía consumir el depositario, quien quedaba obligado a restituir otras tantas cosas del mismo género y calidad.
· El secuestro se presentaba cuando el depósito lo hacían conjuntamente varias personas que convenían en que la restitución de la cosa se hiciera efectiva a una de ellas una vez que se verificaran ciertas condiciones, por ejemplo, la finalización de un litigio.

7.2.-La prenda.
La convención en virtud de la cual una persona, entrega a otra la posesión de una cosa corporal para garantizar una deuda propia o ajena, con la obligación de quien la recibía de conservarla y restituirla cuando el crédito hubiera sido satisfecho, era denominado prenda.
Elemento constitutivo de la obligación que generaba la prenda era la datio, que transfería la posesión, la que podía ser defendida por interdictos por el pignoratario, que sin embargo, estaba impedido de hacer uso de la cosa, pues incurría en furtum usus. El pignoratario respondía por la conservación del bien prendado, hasta la culpa leve, y producía la extinción del crédito garantizado tenía que restituir con todas las accesiones y los frutos producidos. Para lograr el cumplimiento de tales obligaciones el pignorante contaba con la actio pignoraticia directa y el pignoratario con la actio pignoraticia contraria.

8.1.-Los contratos consensuales.
Las convenciones que se perfeccionaban en el mero consentimiento de las partes, aquellas para cuya validez era suficiente la sola voluntad de los contrayentes con independencia de la forma en que esa voluntad se manifestara, integraban en Roma la categoría de los contratos consensuales.
El valor del mero consentimiento, como causa civilis, fue reconocido durante toda la época clásica únicamente para cuatro figuras típicas nacidas al amparo del ius gentium, a saber, al compraventa, la locación o arrendamiento, la sociedad y el mandato.

8.2.-La compraventa.
La convención por la que una de las partes, el vencedor se obligaba a transmitir al comprador la posesión de una cosa y asegurar su pacífico goce, en tanto éste asumía la obligación de entregar en propiedad un precio en dinero, constituyó el contrato consensual de compraventa.
La compraventa se bastaba para su conclusión el sólo acuerdo de voluntades de las partes. Era bilateral o sinalagmático perfecto, porque engendraba obligaciones recíprocas para ambos contrayentes. Se caracterizaba también por ser un contrato de buena fe, dada la amplitud de los poderes de apreciación del juez para interpretar las obligaciones que correspondían a comprador y vendedor.
Para que el contrato de compraventa tuviera eficacia se requería la concurrencia de elementos generales necesarios a toda relación contractual; en lo referente a la capacidad se exigía capacidad de obrar; no podían celebrar por tanto una compraventa los incapaces de obrar. En cuanto al objeto de la compraventa o mercancía podía ser cualquier cosa mueble o inmueble, corpórea o incorpórea, presente o futura que estuviera in commercio. También se admitió la eficacia de la venta de cosa futura, ya fuera bajo la condición de que la cosa llegar a existir.
Por lo que concierne al precio, debía consistir en una suma de dinero, contrariamente a la idea de los sabinianos. Durante mucho tiempo, incluso en el derecho clásico, no se exigió que el precio fuera justo, esto es, proporcionado al valor de al cosa, siempre que no existiera ánimo doloso y la venta no se la hubiera realizado por un precio irrisorio que encubriera una donación prohibida.
De al compraventa nacían dos acciones de buena fe, la actio empti o ex empto a favor del comprador y la actio venditi o ex vendio, que se otorgaba al vendedor. La principal obligación del vendedor consistía en entregar la cosa, ya que la compraventa romana no fue un negocio traslativo de dominio sino a otorgar sobre la cosa aquel poder de hecho que las fuentes designaban con la expresión habere licere, la transferencia del dominio. Ésta se operaba por mancipatio para las res nec mancipi, ya que la compraventa implicaba una iusta causa traditionis. Al principio entregada la cosa por el vendedor, éste no tenía ninguna obligación; sin embargo si había realizado la mancipatio, su responsabilidad se hacía efectiva por la actio auctoritatis que aquel negocio engendraba. La sitipulatio duplae, por medio de la cual el vendedor se obligaba a devolver el doble del precio en caso de que el comprador fuera privado del dominio del bien. De esta suerte quedó incorporada la garantía de evicción al contrato de compraventa, como un elemento natural del negocio que posibilitaba al comprador exigir al vendedor que interviniera en su defensa cuando un tercero pretendía hacer valer sus derechos en juicios jurídicos de la cosa transmitida.
Además de la evicción, el vendedor respondía al comprador por los vicios o defectos ocultos que la cosa pudiera presentar; también en el supuesto de vicios materiales se acostumbró en un principio a garantizar al comprador con stipulationes añadidas a las de evicción. La actio redhibitoria teía por efecto resolver el contrato volviendo las cosas a su estado anterior.
Es importante tener presente que a la compraventa podrían agregársele algunos pactos, que tenían el efecto de modificar las consecuencias jurídicas ordinarias del contrato.
· El pacto comisorio, por el cual el vendedor tenía el derecho a declarar resuelto el contrato y exigir la restitución de la cosa con sus frutos y acrecentamientos, si el comprador dejaba de pagar el precio dentro de los términos o plazos convenidos.
· El pacto de adjudicación a término, que autorizaba al vendedor a reservarse el derecho de rescindir el contrato si dentro de un cierto término hubiera recibido una oferta mejor, como podía ser un precio más alto, un plazo mas breve o mayores garantías.
· El pacto de retroventa, que permitía al vendedor reservarse la facultad de readquirir la cosa vendida dentro de cierto plazo por el mismo precio o por otro diferente, ya determinado, ya determinable.
· El pacto de preferencia, por el cual se otorgaba al vendedor la prioridad sobre toda persona para el supuesto que el comprador decidiera vender la cosa.
· El pacto de prueba, mediante el cual el comprador tenía la facultad de restituir la cosa, si dentro de cierto término no resultaba de su agrado o no le interesaba ya.
· El pacto de no enajenar, por el que el comparador quedaba obligado a no enajenar a persona alguna la cosa adquirida o, en particular, a persona determinada.
· El pacto de reserva de hipoteca, que otorgaba al vendedor el derecho de gravar con hipoteca la cosa enajenada como garantía por el pago del precio o del saldo que adeudara el comprador.

11.1.-La locación o arrendamiento.
Se ha señalado de que las fuentes romanas surgen 3 distintas modalidades a saber, la locación o arrendamiento de las cosas, la locación o arrendamiento de los servicios, y la locación o arrendamiento de la obra. Es el contrato consensual sinalagmático perfecto, por el cual una de las partes se obliga a pagar a la otra un precio y ella, en cambio, a suministrar a aquella el uso y disfrute temporal de una cosa, o a prestarle determinados servicios, o a llevar a cabo una obra.
Siendo el arrendamiento un contrato bilateral que engendraba obligaciones para ambos contratantes, daba lugar a dos acciones distintas para hacer exigible las respectivas prestaciones: la actio locati o ex locatio, que competía al locador; y la actio condicti o ex conductio, que se concedía al locatario; debe aclararse que la locación era un contrato oneroso.

11.2.-Clases de locación.
· Locación de cosas, podía tener por objeto cualquier cosa mueble o inmueble, con tal de que no fuera consumible y, también el ejercicio de un derecho real sobre la cosa ajena. La principal obligación del locador consistía en entregar la cosa al locatario o ponerla a su disposición para que el la usara de conformidad con lo convenido, asegurándose su disfrute. El arrendador estaba obligado también a indemnizar al arrendatario los daños y perjuicio que hubiere experimentado si la cosa no era apta para el uso convenido. El locatario tenía derecho a la percepción de los frutos, si el locador era propietario, y podía subarrendarla cosa si no se hubiera pactado lo contrario. En lo concerniente a la vigencia del contrato de locación, las soluciones eran diferentes si se había convenido o no un término de duración. En primer caso la convención se extinguía al vencimiento del plazo. No se disolvía el contrato cuando la cosa arrendada era objeto de venta y el adquirente de ella privaba de su uso al locatario.
· Locación de servicios, en la locatio conductio operarum la prestación consistía en poner a disposición de otro los propios servicios durante cierto tiempo, a cambio de una remuneración en dinero, quedaban excluidos las profesiones o arte liberales. La obligación del locatario consistía en el pago del precio pactado y pasaba a sus herederos, por lo cual la muerte no extinguía la relación establecida contractualmente.
· Locación en obra, la locatio conductio operis era la especie de locación por laque una persona se comprometía a realizar una obra o un trabajo determinado mediante el pago de un precio en dinero; el concepto de obra podía consistir en la transformación, manipulación, reconstrucción, limpieza, transporte de la cosa y hasta en la instrucción de un esclavo. El pago del precio había de hacerse, de no mediar convención en contrato, a la conclusión de obra.

12.1.-La sociedad.
La convención en virtud de la cual dos o más personas se obligan recíprocamente a poner en común ciertas cosas, bienes o actividades de trabajo para alcanzar un fin lícito de utilidad igualmente común, se llamaba en Roma sociedad. La sociedad habría sido el resultado de la fusión de varias instituciones distintas, tanto en sus orígenes como en sus fases históricas. Las sociedad era un contrato sinalagmático perfecto de buena fe, oneroso y conmutativo, que requería para su formación la presencia de ciertos elementos especiales. Entre ellos se contaban la reunión de 2 o más personas con intención de constituir una sociedad, sus recíprocas aportaciones y un objeto común y lícito.
Se exigía que cada contratante cumpliera la obligación de efectuar las aportaciones prometidas. Era menester además la licitud e interés común del fin perseguido por la sociedad. El derecho romano reconoció la existencia de diversas clases de sociedad; así podían ser societas rerum, si se aportaban bienes; operarum, cuando se ponían en común actividades; y mixtae, si ambas cosas. De acuerdo con el fin que persiguieran los contratantes, se clasificaban en societates quastuariae y non quaesturiae, según tuvieran o no por objeto obtener lucro de los negocios sociales. La administración de la sociedad correspondía, en principio a todos los socios.
Causas de la extinción de la sociedad fueron las siguientes: ex personis, por muerte o capitis deminutio máxima o media de uno de los socios; ex rebus por la pérdida o declaración de incomercialidad de la cosa objeto de la sociedad y por haberse agotado su fin tornado ilícito; ex voluntate, por acuerdo común de los socios o por renuncia no intempestiva ni dolosa de uno de ellos y por haber expirado el plazo; ex actione, por transformación de la sociedad mediante stipulatio o por el ejercicio de la actio pro socio.

13.1.-El mandato.
La convención en virtud de la cual una persona, el mandatario o procurador, se obligaba a cumplir gratuitamente el encargo o gestión encomendada por otra atañía al interés de éste o de un tercero, constituía el contrato de mandato.
El mandato, que fue un contrato consensual y de buena fe, se caracterizaba además por ser bilateralmente imperfecto y gratuito; era bilateralmente imperfecto porque implicaba una obligación esencial a cargo del mandatario, cual era la de ejecutar la gestión en los términos convenidos, pero a la vez podía producir incidentalmente obligaciones a cargo del mandante. Se caracterizaba también por ser gratuito y esta particularidad lo diferenciaba de la locación de servicios. Objeto del mandato podía ser cualquier gestión, siempre que no fuera lícita, inmoral o contraria a las buenas costumbres, ay consistiera en el cumplimiento de una actividad jurídica, como adquirir o vender, presentarse en juicio, etc.
El mandatario estaba obligado a cumplir fielmente el mandato, no excediéndose de los límites de las instrucciones recibidas. El carácter de contrato sinalagmático imperfecto hacía que eventualmente el mandante quedara obligado respecto del mandatario; así respondía por los gastos que éste hubiera efectuado, por las pérdidas sufridas y por los intereses de las sumas anticipadas debiendo, así mismo, asumir las obligaciones pasivas que hubiera contraído para le cumplimiento del mandato. Del contrato del mandato nacían dos acciones, la actio mandati directa, a favor del mandante contra el mandatario; y la actio mandati contraria, para que el mandatario demandara al mandante.
Por lo que respecta a la extinción del mandato, podía tener lugar por causas nacidas voluntariamente, ya por acuerdo de partes, ya por decisión unilateral; o por causas necesarias ajenas a la voluntad del los contratantes. Entre las causas voluntarias se contaba el mutuo acuerdo de los contrayentes, forma común de extinguir los contratos que se perfeccionaban solo consensu. También el mandato se extinguía por revocación expresa efectuada por el mandante. La revocación podía ser igualmente tácita y se exteriorizaba por la intervención directa del mandante en el negocio encargado al mandatario o por la designación de otra persona para realizarlo en adelante. Entre las causas necesarias de cesación del mandato deben citarse el vencimiento del plazo convenido por las partes y el cumplimiento de la condición a que estaba sujeto el contrato.

Unidad XVI

1.1.-Los contratos innominados.
Podemos definir diciendo que son relaciones no sancionadas por el derecho civil en las que una de las partes ha entregado a la otra una cosa o ha realizado a su favor una prestación de distinta índole, y ésta a su vez, se ha obligado a realizar, en cambio, otra prestación convenida. Eran convenciones que producían obligaciones y se transformaban en contrato cuando una de las partes había cumplido la prestación a la cual se había obligado. La designación de “innominado” deriva, de la falta de nombre particular de la acción que tutelaba a cada contrato innominado. Para Paulo podían obligarse las partes: “doy para que des”, que se presentaba cuando se transmitía una cosa para recibir otra; “doy para que hagas”, si se transmitía una cosa a cambio de una actividad; “hago para que des”, en la que inversamente a la anterior se realizaba una actividad para obtener la transmisión de una cosa; y “hago para que hagas”, cuando ambas prestaciones consistían en un hacer.
Cuando el negocio jurídico tenía por objeto una datio, o sea, la entrega de una cosa, fue posible constreñir a la parte que había dejado de cumplir la prestación debida, a restituir la cosa mediante la condictio ob causam datorum, que el Corpus Iuris llamó después, condictio causa data causa non secuta. Por otro lado si la prestación consistía en un facere, no habiendo modo de restituir el hecho ya realizado, se pudo obtener el resarcimiento del perjuicio causado por el incumplimiento mediante el ejercicio de la actio doti. Estos medios jurídicos, si bien evitaban que la parte incumplíente obtuviera una injusta ventaja patrimonial, tenían el inconveniente de que no daban eficacia a la conversión realizada, pues retrotraían las cosas al estado que tenían al tiempo de su celebración. Por esta razón en la época postclásica a los contratos innominados de una acción general encaminada a obtener la contraprestación debida o a procurar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios, cuando el cumplimiento de la obligación fuera imposible. Esta acción genérica, recibió el nombre de actio praescriptis verbis.
A partir del otorgamiento de esta acción, que hizo que los contratos innominados integraran el sistema contractual romano, la parte que había cumplido la prestación tenía la posibilidad de elegir entre la ejecución y la resolución del vínculo obligacional, alternativa que no se ofrecía en los contratos nominados.

1.2.-Principales contratos innominados.
La permuta, es el negocio por el cual una parte transfería la propiedad de una cosa a la otra para que ella, a su vez, le transfiera la propiedad de otra cosa, constituyó el contrato innominado de cambio o permuta. Por lo que hace a la naturaleza jurídica del contrato, los sabinianos consideraban que la permuta era una especie de compraventa; la diferencia entre las dos instituciones principalmente porque en la compraventa el comprador tenía que pagar al vendedor un precio cierto en dinero. Además por tratarse de un contrato consensual, la venta se perfeccionaba por el solo consentimiento de las partes, en tanto la permuta exigió, para alcanzar el rango de contractus, la transmisión del dominio de una cosa por uno de os permutantes y la transferencia de otra cosa en propiedad, como contraprestación. En el derecho justinianeo la permuta adquiere el rango de contrato innominado do ut des y está provista, por ende, de la actio praescriptis verbis.
El aestimatum, es el negocio mediante el cual el propietario de una cosa, después de evaluarla o estimarla, la consignaba a otra persona a fin de que la vendiese y pagara el precio o la restituyera en caso de que la venta no se efectuara. Fue en el derecho justinianeo donde alcanzó la categoría de contrato innominado a través de la concesión de la actio praescriptis verbis, calificada para el caso de aestimatoria, acción por la cual se podían hacer exigibles las obligaciones provenientes del negocio.
El precario, es la convención por la que una persona concedía gratuitamente a otra el uso de una cosa corporal o incorporal, propia o ajena, que se obligaba a restituir o a cesar en el uso de ella a petición concedente. La posesión del precarista que se negaba a devolver la cosa a requerimiento de la otra parte, se consideraba una posesión viciosa. Esto determinó que se concediera un interdicto especial, el interdictum de precario, por cuyo medio el concedente podía recuperar la posesión de la cosa. El precarista tenía una possessio civilis sobre la cosa, con todos los efectos jurídicos que tal posesión acarreaba, en tanto el comodatario sólo gozaba de una possessio naturalis, que le daba la detentación de la cosa hasta el vencimiento del contrato.

Unidad XVII: derechos sucesorios.

1- Concepto de sucesión. Sucesorio universal mortis causa. Origen, fundamento y presupuestos necesarios. Sucesión testamentaria y ab intestato.
Sucesión: implica la sustitución o el cambio de titular en una relación jurídica, que puede operarse como por acto inter vivos como por mortis causa. Esta segunda significa el cambio de titular en el conjunto de las relaciones jurídicas transmisibles de una persona por causa de muerte. A su vez en la sucesión a título universal la sustitución de un sujeto por otro se verifica en la totalidad o conjunto de sus derechos y obligaciones, en la sucesión a titulo particular, como su nombre indica.
Mortis causa: fueron la herencia que tuvo su origen e el derecho civil, y la posesión de bienes que tuvo regulación en el derecho pretorio. La sucesión particular mortis causa fue el legado, disposición de bienes contenida en un testamento.
Formas de transmisión: sucesión universal por causa de muerte, puede ser testamentaria o ab intestato. Esta ultima es cuando la ley designa los herederos fundándose en la organización de la familia.
Objeto de la sucesión: el derecho de sucesión por causa de muerte, esta vinculado con los derechos reales y los creditorios o de obligaciones. La herencia podía integrarse con algunos elemento extra patrimoniales, como el culto familiar de los antepasados; el derecho al sepulcro y el derecho de patronato sobre los libertos.
Derechos patrimoniales no transmisibles: las servidumbres personales de usufructo, uso y habitación, ciertos derecho de crédito cuyo objeto consistía en prestaciones personales, las sociedades, la locacion de servicios y de obras y algunas acciones penales.
Finalidad de las sucesiones: esta a titulo universal no se dispone el titulo únicamente en interés de los herederos sino también en los acreedores del causante. Esto justifica que entren en su esfera algunos institutos como la separación de los bienes hereditarios respecto de los bienes del heredero, el traspaso de las obligaciones del causante a su sucesor.
La persona del heredero y el causante: el primero, ocupa el lugar del difunto al que se denomina causante.

2-La hereditas: requisitos. La bonorum possesio. Origen concepto y clases.
La muerte de la persona.
La capacidad del testador: además de ser capaz es decir de ser libre, ciudadano y sui iuris.
Capacidad para suceder: fuera libre, ciudadano y sui iuris.
Delación de la herencia: algunos herederos calificados de necesarios lo hacían de pleno derecho, sin su consentimiento y hasta contra su voluntad. Para los otros herederos denominados voluntarios la adquisición de la herencia se producía previa aceptación, que se efectuaba por medio de un acto jurídico llamado Adición.
Bonorum possesio: sucesión universal mortis causa, ex iure praetorio. El pretor asignaba un señorío de hecho o bonorum possesio a personas que no siempre eran herederos de conformidad con el ius civile. Este se limitaba a poner simplemente una persona.
Efectos: no se daba propiamente el fenómeno jurídico de la sucesión, no sustituía al difunto ocupando exactamente su lugar. No se presentaban los efecto que tal condición jurídica acarreaba al heredero civil, relativos a la confusión de patrimonios. Tampoco la transmisión de la propiedad quiritaria.
Modos de adquisición: no podía adquirirse ipso iure como la hereditas. Debía ser solicitada por el interesado y concedida por el pretor.
Medios de tutela: para reclamar la posesión, contaba el bonorum posesor, con un interdicto restitutorio designado con el nombre de quórum bonorum.
Distintas especies:
a-según la forma de llamar a los herederos bonorum possesio edictalis, caso provistos por el edicto de la bonorum possesio decretalis, que se otorgaba como consecuencia del imperium del magistrado.
b- Según los efectos, la bonorum possesio cum re, cuando el pretor sostenia al bonorum posesor como tal, incluso frente al heredero civil de la bonorum possesio sine re, donde la posesión era meramente previsional y mantenida mientras no apareciera el heredero civil.
c- Según el modo en que se la difería, podía ser testamentaria, intestada o forzosa.

3-Sucesión intestada prejustinianea. Sistema del derecho civil. Sistema del derecho pretoriano: bonorun possesio edictalis y decretalis. Reforma del derecho imperial.
Tenia caracter supletorio, su apertura se producía por disposición de la ley. Fue regulada por las XII tablas, por disposiciones del edito del pretor y por senado consultos y constituciones imperiales.
La sucesión del derecho civil: si muere intestado, sin herederos suyos, tenga la familia el agnado mas próximo. Si no hubiese agnados, sea heredero el gentil. Daba preferencia a la familia civil sbre la natural.
a-sucesión de los heredes sui: lo heredaban necesariamente sus hijos, domésticos o propios. Heredaban ipso iure.
b- quienes heredan los heredes sui: los hijos e hijas sometidos a la potestad del causante, los hijos adoptivos del de cuis, su mujer casada cum manu, los nietos, y la nuera cum manu.
c- sucesión de los extranei heredes: si el que moría intestado no dejaba heredes sui, las XII tablas atribuían la herencia al agnado mas próximo.
Sistema del derecho pretoriano: trato de superar los defectos que adolecía la sucesión iure civili, a la que introdujo modificaciones para ajustarla a la equidad, esto para tener en cuenta reconocer la vocación hereditaria al hijo emancipado, a los parientes por vía femenina y a los cónyuges que por la ley estaban excluidos de toda expectativa hereditaria amenos que hubieran sido cum manu.
Bonorum possesio un deliberi: llamaba el pretor con los heredes sui a los descendientes que habian salido de la portestad del causante. En esta bonorum cuando los herederos eran del mismo grado la división se hacia per capita y si eran de distinto grado, por estirpes.
Bonorum possesio de undelegitimi: figuraban las personas que al tiempo de solicitar el otorgamiento de la bonorum eran llamadas a la sucesión por el derecho civil.
Bonorum possesio unde cognati: el pretor llamaba a suceder a los cognados o parientes de sangre mas próximos. Como en la sucesión civil los mas próximos en grado excluían a los mas remotos, y los igual grado se repartían la herencia per capita.

4-Sucesión intestada justinianea. Reformas anteriores a las novelas. Sistema de las novelas 118 y 127. orden sucesorio de los descendientes, de los ascendientes y de los colaterales.
Sucesión imperial: las reformas que se operan en el sistema romano por virtud de la legislación imperial, tiene por objeto continuar la tendencia nacida en el derecho pretorio de reconocer la prevalencia del parentesco natural o de sangre sobre el agnaticio.
Senados consultos tertuliano y orficiano: el 1° concedio a las madres que gozaran del ius liberorum, el derecho de suceder a sus hijos en la clase de los agnados. Daba preferencia al padre y hermanos consanguíneos del causante. El 2° dispuso que los hijos sucedieran a la madre con exclusión de los consanguíneos y demás agnados de aquella. Por medio de la constitución valentiniana, se dispuso que los nietos sucedian, junto con los hijos y los agnados, a la abuela paterna y a los abuelos maternos. Por medio de la constitución anastaciana, la cognación se impuso también en la línea colateral y se dispuso que podían suceder entre si a los hermanos y hermanas emancipadas.
Sucesión del derecho justinianeo: ofrecía un conjunto muy amplia y confuso de normas jurídicas:
· Novelas 118 y 127: sistematiza el derecho sucesorio intestado y se dejan sin efecto los estorbos de la jurisprudencia consuetudinaria.
· Características fundamentales: primacía del parentesco natural sobre el civil; distribución de los parientes de sangre asi: descendientes, ascendientes, colaterales; la partición de la herencia se hacia por “troncos” entre los descendientes y los sobrinos.
· El régimen hereditario ab intestato de la novelas: comprendía descendientes, ascendientes, y hermanos/ as carnales o doble vinculo y sus hijos: a) descendientes: heredaban en primer termino, fueran maternos o paternos, emancipados o no, naturales o adoptivos; b) ascendientes, hermanos y hermanas carnales y sus hijos: la sucesión correspondía a los ascendientes paternos y maternos; c) hermanos/ as de padre o madre y sus hijos: la herencia correspondía a los hermanos/ as unilaterales y sus hijos cuando los padres hubieran premuerto; d) otros colaterales: eran llamados a suceder los demás parientes colaterales hasta el 6° o 7° grado; e) el cónyuge superstite: era de aplicación la bonorum possesio unde vir et uxor, se concedía a falta de todos los parientes del causante y siempre que los esposos no estuvieran divorciados al tiempo de la muerte del autor.

Unidad XVIII: sucesión testamentaria.

1-el testamento: definición de distintas clases.
Ulpiano: la manifestación legitima de nuestro pensamiento solemnemente para que valga después de nuestra muerte.
Modestino: justa expresión de nuestra voluntad respecto de lo que cada cual quiere que se haga después de su muerte.
Romano: el negocio jurídico mortis causa de derecho civil, unilateral y personalísimo, solemne y revocable que contiene necesariamente la institución de uno o varios hederos, y en el que puede ordenarse además otras disposiciones para que tenga institución después d la muerte del testador.
Características: es un acto morits causa.
Pertenece a la clase de negocio jurídico: le dejo los bienes a otra persona.
Es unilateral: es la voluntad de una sola persona.
Personalísimo: solo lo puede hacer la persona.
Es un acto de negocio solemne: siguiendo ciertas formalidades.
Revocable o d ultima voluntad: el testamento valido es el ultimo valido en la fecha.
Es un acto reservado para los ius civilis y para los romanos.
Acto patrimonial: se distribuyen bienes y ciertos contenido extrapatrimoniales.
Instituye herederos: nombra hederos.
Se puede reconocer hijos en el testamento explicita o implícitamente.
Clases: tendían a garantizar el efectivo del cumplimiento de la voluntad del testador.
Testamento de el ius civile: in calatis comitii ( ante los comicios), in procinctu ( soldado que va a la guerra), mancipatio ( dar el dominio del patrimonio con el propósito de entregarlo al heredero a la muerte del cuis).
Testamento praetorium: todo ciudadano que exhibiera un testamento provisto de signos o sellos de 7 testigos.
Testamento postclasico: tripartitum: unidad de acto, firma de los testigos y sello de los mismos.
Ológrafo: enteramente escrito por el testador de puño y letra.
Alografo: es escrito por otra persona.
Oral o muncupativo: verbal con 5 testigos.
Publico: ante un juez.
Principii ob latum: publico frente al emperador.

2- capacidad para testar y para ser instituido heredero.
Se admitió que en casos excepcionales la adquisición de la herencia en personas distintas del heredero.

3-testamentos especiales o extraordinarios.
Usucapión pro herede: era la adquisición por usucapión de los bienes hereditarios por las personas que estuvieran en legitima posesión de ellos, de manera in interrumpida, durante un año.
In iure cesio hereditatis: los agnados ( amigos de la familia) que se hacían herederos haciendo adición de ella pudiendo ceder sus derechos a la herencia que le había sido admitida, los herederos testamentarios no estaban autorizados a realizar esta cesión.
Hereditas vacans: se consideraba que la herencia estaba vacante, cuando no había heredero alguno llamado a adquirir.
Transmisiones: los herederos testamentarios o intestados que morían sin haber aceptado o repudiado la herencia transmitía a sus propios herederos el poder de aceptarla dentro del plazo de un año.

4-la institución de herederos. La sustitución de herederos. La sustitución hereditaria: clases.
Era cierta y determinada, era contrario a la esencia de la sucesión a título universal, la institución podía referirse a una persona o bien asignar a varias cuotas distintas de la herencia.
La sustitución de herederos: disposiciones contenidas en el testamento que recaía la herencia en otro heredero, si el primero no la aceptaba. Orden subsidiario.

5-invalidez del testamento: causa. Revocación del testamento. Apertura y publicación del testamento.
Las causas podían ser: iniciales o presentarse con posterioridad a su otorgamiento.
El testamento afectado de nulidad:
Iniustum o nom iure factum: causas siguientes, defecto de forma, falta de institución de herederos, incapacidad de heredero y o de testador. El que era inicialmente valido era anulado después y por causa de invalidez se llama irritum.
Institutum o desertum: cuando podía ser anulado por premoriencia o incapacidad del heredero.
Testamentum ruptum: aquel que se tornaba ineficaz con posterioridad a su otorgamiento por la aparición de un nuevo heredero sui, o por sido revocado por el testador.
Revocación del testamento: el acto de ultima voluntad era susceptible de ser modificado, hasta el ultimo omento de su vida.
Apertura y publicación del testamento: tenia un impuesto del 5% del valor total de la herencia. Tenia lugar ante el pretor y debía ser iniciado dentro de determinado plazo.
La apertura podía ser pedido por el heredero designado o cualquier otro beneficiario.

6-restituciones a la facultad de testar: limitación normal y material: la legitima.
Es la porción que le corresponde por ley a los herederos.

7-el legado: concepto y distintas formas de legar.
El legado es un regalo que se hace en un testamento y puede ser de cualquier índole.
Distintas formas:
Per vindicationem: implicaba un dar (le dejo) este legado transfería la propiedad de la cosa al legatario.
Per damnationem: el testador decía “queda mi heredero obligado a dar” (entrégale!) una cosa o bien.
La sinendi modo o legado permisivo: el legatario podía tomar cualquier objeto de la herencia.

8-No esta...

9-Este tampoco!

10-Acciones y garantias acordadas al legatario. Derecho de acrecer.
Actio reivindicatio y actio legati (raclamar) es el derecho de reclamar por parte del testador algo que fue legado.
Cautio legatorum servandarum: (causa) cuando el legatario supeditaba a una condición o plazo, se podía exigir mediante la intervención del pretor.
Missio antoniana: hipoteca legada a favor de todo los bienes de la sucesión.
Objeto de los legados: legatum nominiis: era el legado de cesión de un crédito del testador.
Legatum liberatoris: consistía en la remisión de una deuda, dispuesta a favor del deudor del otorgante.
Legatum debiti: cuando el testador le debía al legatario y se daba en el legado.
Legatum alternativo: El legatario podía elegir entre varias objetos posibles.
Legatum optionis: El legatario debía elegir un esclavo de los que quedaban como herencia
Legatum Partitionis: Se otorgaba al legatario la facultada de repartir la herencia con los heredero en cierta proporción

Unidad XIX: adquisición de la herencia.

Adquisición por los herederos necesarios: estos adquirían la herencia de pleno derecho, se hacia dueño de la herencia sin su consentimiento y hasta contra su voluntad. Se llamaban herederos propios o suyos (sui) porque se consideraba que se sucedían a ellos mismos venían a adquirir los bienes del pater. Se los denominaba necesarios, porque adquirían la herencia a su favor, sin derecho a renunciar a ello.
Efectos de la adquisición de la herencia:
Los herederos continúan la persona del causante. Confusión de patrimonio. La responsabilidad ultra vives hereditatis. Obligado a cumplir los legados. Podían ejercer acciones hereditatis. Podían trasmitir la herencia.
Adquisición por los herederos voluntarios: los herederos que no estaban sometidos a la voluntad del causante se denominaban extraños o voluntarios y la adquirían de aceptación.
Forma de aceptación: declaración de voluntad en forma expresa o tacita.
Renuncia de la herencia: sin un acto formal o dejando pasar un plazo de 100 días. Justiniano lo llevo a un año.


Unidad XX: organización judiciaria romana.

1.1.-magistrados y jueces: los magistrados romanos fueron distintos según las épocas; magistrados de la monarquía, el rey; magistrados de la república, cónsules y luego el ejercicio de la jurisdicción estuvo a cargo del pretor.

1.2.- jueces permanentes: dos tribunales colegiados, los descenviri y los sentumviri. Este ultimo tuvo competencia en asuntos referidos al derecho de familia. Jueces no permanentes: el iudex, juez por excelencia con actuación en la etapa in iudicio del proceso; el arbiter, juez con mayor discrecionalidad que el primero, este no se veía constreñido en su función a las pautas señaladas por el magistrado; los recuperatores, tuvieron competencia en asuntos de carácter internacional, para actuar mas adelante entre juicios de ciudadanos.
2.- las partes en el proceso: representantes y auxiliares. Debían ser por lo menos dos, una que por iniciar la demanda era llamada demandante y otra que por haber sido ellitigante contra quien se opuso contra la demanda, era llamada accionado o demandado.

2.1.- la capacidad de las partes: la actuacion judicial exigia a las partes la capacidad de derecho como la capacidad de obrar. Solo podian asumir el papel de demandado las personas libres, ciudadanas y sui iuris, se admitió que el esclavo pudiera impulsar el proceso cuando estuviera en discusión su estado de libertad adquirido mediante la manumisión. La situación de los alieni iuris mejoro al serles otorgada a los hijos de familia la facultad no solo de demandar a terceros sino también al pater familias.

2.2.-la representación procesal. En el sistema de las acciones la ley no se admitió la representación en juicio, se reconoció validez a la gestión procesal si el representante obrara en representación del pueblo; cuando estaba en juego la libertad del esclavo y el absertor libertatis la reclamaba en su nombre en la manumisión per vindictam. En el procedimiento formulario se dio cabida a representantes voluntarios, aparecieron así el cognitor y el procurator, como representantes judiciales; y como auxiliares de estos o de las partes, los oradores y los abogados.el cognitor era representante judicial nombrado especialmente en el pleito frente al adversario; el procurator, era el mandatario que podía actuar en un solo asunto o representar al litigante en cualquier pleito; los oradores, eran ciudadanos que acompañaban a los contendientes o a sus representantes con el fin de exponer ante el juez la razones que les asistian para litigar y convencerlos con sus alegaciones; los abogados, tenían la misión de asesorar a los litigantes.

3.- la proteccion de los derechos: la defensa privada de los derechos: la protección de estos fue la defensa privada del propio ofendido que hacia uso de la violencia. Es la llamada auto tutela o auto defensa que tenia aplicación al ámbito civil y penal. La intervención estatal: en un pueblo que alcanza un grado de madurez no puede admitirse la justicia por mano propia, el derecho particular tiene que defenderse acudiendo a una autoridad superior, a la fuerza publica del estado. Importancia de la acción: adquiere relevancia la acción, o sea el instrumento jurídico mediante el cual se pone en movimiento el organismo estatal para otorgar protección a los derechos; el proceso es el camino que va desde la acción hasta la sentencia y su ejecución, el procedimiento es el conjunto de formalidades que deben observarse durante la marcha del proceso.

3.1.- derecho privado y procesal: la fuentes del derecho procesal aparecen mezcladas con las del privado, el ius privatum y el derecho procesal presentaron rasgos uniformes y ciertos conceptos fundamentales del derecho romano, especialmente el de la actio y el de exceptio.

3.2.- proceso publico y privado: el primero es equiparable al actual proceso penal, dos caracteres distintivos: el primero era siempre iniciado por el magistrado o por cualquier ciudadano, el segundo, la decisión del juicio, correspondía en todos los casos a un organo estatal investido de jurisdicción. El proceso privado comparable al proceso civil actual se iniciaba siempre a instancias de la parte demandante, en el mismo predominaba el interés particular, la decisión estaba a cargo de un juez privado que los litigantes designaban y a cuya sentencia se sometían.

3.3.- procedimiento penal y civil: el procedimiento penal se desarrollaba en un juicio publico por iniciativa del magistrado o por acción popular, los delitos públicos eran llamados crimina, y los privados delicta. El procedimiento civil comprendía las controversias relativas a los derechos privados de los particulares entre sí y presentaba un campo más amplio que el del proceso civil actual.

4.- el sistema de las legis actiones: monarquia:
· Las partes: excepcionalmente era permitido participar en el proceso en lugar de otro; par hacer valer un derecho del pueblo romano contra un particular, para sostener el status libertatis y par perseguir por hurto a quien había robado.
· In ius vocatio: es la intimación verbal del actor a su contra parte par que esta comparezca con el ante el tribunal.
· Etapa in iure: se llevaba a cabo ante un magistrado, el demandante debía recitar su reclamo necesariamente con las palabras sacramentales que figuraban el la ley, tratándose de acciones declarativas si había controversia, las partes llamaban a terceros como testigos de los terminos de la litis contestatio, con esta quedaban definidos y fijados los extremos de la controversia.
· Etapa apud iudicem: el lugar era elegido por las partes, comenzaba con una sintética exposición del pleito. Si una de las partes no se había hecho presente hasta entonces perdía la causa. La faz apud iudicem no presentaba las rígidas formalidades de la etapa in iure: el juez daba su sentir con la eventual ayuda de un concilium de asesores.
· La sentencia: impugnable e inapelable, no necesitaba ser motivada y no podia replantearse.
· La ejecución: ante la falta de cumplimiento por la parte perdedora se aplicaba la legis actio per manus iniectionem.

5.- el procedimiento formulario: la republica:
· Citación: la citación a comparecer en justicia, podía ser igual que antes, con una in ius vocatio de efecto inmediato, pero se hizo mas frecuente el vadimonium, compromiso.
· Las partes: se admitió un tipo de representación distinto del anterior, resultaba acreedor o deudor en la condemnatio y era sujeto activo o pasivo de la ejecución.
· Etepa in iure: presentadas las partes ante el magistrado el demandante planteaba una formula que proponía. El demandado concordaba o reclamaba alguna altercaron. El magistrado establecía en que términos daría el iudicium y llevaba a las partes a un acuerdo.
· Etapa apud iudicem: no presentaba mayores diferencias con las legis actiones, el juez con completa libertad de valorar la prueba, llega a la formulación de su parecer ante las partes.
· La ejecución: el demandante victorioso debe introducir una nueva acción: la actio iudicati (accion de los ya juzgados). La ejecución sobre el deudor subsistirá pero se la ira sustituyendo con un procedimiento de ejecución sobre la totalidad del patrimonio (bonorum venditio).
· La formula: con este nombre se denomino el programa o planteo de juicio.

6.- es sistema extraordinem: el imperio:
· Citación: un orden de comparición decretada por el oficial publico con la alternativa de no presentación del demandado.
· La actuación judicial: formulación o definición de la controversia, esto constituía la litis contestatio. Características del nuevo proceso es el deber del juez de sujetarse a criterios determinados para la valorización de las pruebas, así se patentiza con las praesuntiones (presunciones).
· Sentencia: terminados los alegatos, analizados los resultados de la inquisitio, el juez emitia su sentencia leyendo la a las partes.
· Apelación: la actividad jurisdiccional del emperador, sumada a su enorme autoridad no podía menos que hacer que los particulares derrotados en juicio se sintieran tentados a someterlos a su alta revisión.
· Ejecucion: en la cognitio extraordinaria, el magistrado o funcionario puede hacer ejecutar su decisión por directa coacción de la fuerza publica. Es posible la prisión por deudas.
7.- la formula: es una orden al juez planteada mas o menos en este sentido: si resultan verdaderos los hechos expuestos en la demostratio y si resulta fundada la pretensión expuesta en la intentio, y siempre que no resulte verdadera la circunstancia de hecho o situación de derecho planteada en la exceptio, condena entonces el juez al demandado a pagar un suma determinada al actor, si no resultan verdaderos aquellos hechos, absuelve al demandado.

8.- las acciones de la ley:
Las acciones declarativas: el accionante pretendía el reconocimiento judicial del derecho por el invocado.
· Legis actio per sacramentum: aplicable para el proceso en que ambas partes litigaban sobre el domino de una cosa o de una persona;
· Legis actio per iudicis arbitrive postulationem: con una formula solemne a que designara un iudex o un arbiter a fin de resolver el pleito;
· Legis actio per condictionem: suma de dinero, el actor se limitaba a pedir la comparencia del accionado por 30 días para designar un juez.
Las acciones ejecutivas: estas eran formas particulares de ejecución, que el actor obtenía con una sentencia favorable o una confesión del demandado.
· Legis actio per manus iniectionem: se aplicaba a dos situaciones procesales, como las del iudicatus, que es la del demandado que habiendo negado el derecho del actor, era condenado por el juez y la del confessus, que se presentaba cuando el demandado había reconocido la pretensión del demandante mediante confesión expresa.
· Legis actio per pignoris capionem: autorizaba al acreedor a apoderarse de alguna cosa del deudor para satisfacer con ella su crédito.